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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARIAS ROMERO Y FLORINDA DEL CARMEN TOLEDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.178.514 y V-9.022.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YLBA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.129, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Urribarri del Distrito Colon del Estado Zulia, el Ocho (08) de Julio de 1.975, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 30, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio de 1.985 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, que si procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, que llevan por nombres TANIA MARGARITA ARIAS TOLEDO Y LUIS ENRIQUE ARIAS TOLEDO.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2005 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2006, se agrego a las actas la citación del Fiscal.
En fecha 27-de Enero de-2006, el Fiscal Trigésimo dio su opinión favorable para que se decrete el divorcio entre los solicitantes.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARIAS ROMERO Y FLORINDA DEL CARMEN TOLEDO URDANETA, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Urribarri del Distrito Colon del Estado Zulia, el Ocho (08) de Julio de 1.975, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 30, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/nayith