REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 147°
EXPEDIENTE: N° 5134
PARTE ACTORA:
INVERSIONES GONZÁLEZ MONTEGRO C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el N° 22, tomo 29- A, representada por los ciudadanos ALAIN CÉSAR MONTEGRO GONZÁLEZ Y GEORGINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.784.585 y 7.975.443 respectivamente, solteros, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 39.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAMÓN NAZARIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.062.515, domiciliado en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, JAVIER ROJAS MARQUINA y ÁNGEL ADONAY MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogado bajo el No. 21.447, 34.630 y 53.588, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
FECHA DE ENTRADA: 19 JULIO DEL 2000
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por libelo de éxito demanda interpuesto por los ciudadanos ALAIN CÉSAR MONTENEGRO GONZÁLEZ y GEORGINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.784.585 y 4.825.443, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.999, bajo el N° 22, tomo 29- A, asistida en ese acto por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.470, en contra del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, titular de la cedula de identidad No. 4.062.515, del este domicilio, en virtud del juicio incoado con motivo de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva ).
En fecha diecisiete (19) de julio del año 2000, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó citar al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO en su carácter de demandado y al ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, en su carácter de co- acreedor.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2000, se recibió oficio de actuaciones complementarias del Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dos (02) de octubre del año 2000, la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó que se libraran recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2000, el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2000, el tribunal por medio de auto, admitió el escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora, en cuanto a lugar a derecho y ordeno citar al demandado y a los ciudadanos SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO y MARIA ANGELA CARRERO DE AVENDAÑO, en su carácter de co-acreedores.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2001, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la citación personal del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO.
En fecha trece (13) de enero del año 2001, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la citación del ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, entregó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2001, solicitó la parte demandante la citación por carteles de la ciudadana MARÍA DEL PILAR CARRERO DE AVENDAÑO.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2001, el tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, la reconvención realizada por la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo del año 2001, la parte actora consignó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2001, este tribunal dejó sin efecto la orden de citación de los ciudadanos SILVESTRE AVENDAÑO Y MARÍA DE AVENDAÑO.
En fecha dos (02) de abril del año 2001, fue consignado escrito de pruebas, de la parte demandada, a través de su apoderada judicial.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2001, fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha cinco (05) de abril del año 2001, fueron agregados los escritos de pruebas de las partes.
En fecha nueve (09) de abril del año 2001, el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2001, la profesional del derecho MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito de alegatos.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2000, este tribunal admitió las pruebas de las partes en cuanto a derecho y comisionó al Juzgado Cuarto, Quinto y Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril del año 2001, se modificó el auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2001, y en consecuencia se comisionó al Juzgado Cuarto y Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de junio del año 2001, fue recibido oficio emanado de IPOSTEL.
En fecha once (11) de junio del año 2001, fue recibido oficio emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo.
En fecha catorce (14) de junio del año 2001, fue presentada la boleta de citación del ciudadano ALAÍN MONTEGRO GONZÁLEZ, a la secretaria por parte del alguacil.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2001, fue recibido oficio emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2001, en este tribunal se evacuó la prueba de posiciones juradas de la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2001, se absolvieron en este tribunal las posiciones juradas del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2001, la parte demandada consignó recibo del pacto del pago de la vivienda objeto de la demanda, suscrito por el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO.
En fecha tres (03) de julio del año 2001, fue consignado oficio emanado de ENELVEN.
En fecha tres (03) de julio fue recibido despacho librado por este tribunal al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de julio del año 2001, fue recibida comisión del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2001, fue recibida comisión por parte del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés de octubre del año 2001, fijó lapso para presentar informe por las partes.
En fecha primero (01) de marzo del año 2002, fue presentada boleta de notificación de la ciudadana MARÍGA DEL PILAR FARÍA, apoderada judicial de la parte demandada, ante la secretaria de este tribunal.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2002, la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2003, la abogada en ejercicio DOCTORA MARÍA DEINIS SILVA GARCÍA, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha tres (03) de abril del año 2003, el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO se dió por notificado del avocamiento de la Juez.
En fecha quince (15) de mayo del año 2003, fue presentada boleta de notificación de la parte demandante, ante la secretaria de este Juzgado.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2004, la DOCTORA MARÍA DEINIS SILVA GARCÍA, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2004, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2004, este Tribunal ordenó librar carteles de notificación a la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2004, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora del avocamiento de la Juez.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Del libelo de la demanda se evidencia la acción de cobro de bolívares por vía ejecutiva intentada por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.470, actuando con su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1991, bajo el No. 22, tomo 29- A, en contra del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO.
La primera de las nombradas refirió en su libelo que, el demandado ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, identificado en actas, compró a la referida SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ C.A. y al ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, un inmueble constituido por una casa quinta teniendo las medidas, linderos y demás características generales del Conjunto Residencial Aguamanil especificado en documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 1999, bajo el No. 01, tomo 8 del Protocolo Primero, cuyo valor del inmueble fue la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00), de los cuales el demandado canceló en el momento del otorgamiento del documento respectivo, la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), quedando como deuda once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), cuyo pago se condicionó al cumplimiento o verificación de la protocolización posterior del documento de compra venta previamente autenticado y la entrega del permiso de habitabilidad pertinente; condiciones que se verificaron íntegramente, al protocolizar el documento de compra- venta y además, intentando los vendedores por todos lo medios de notificar a la parte demandada de la expedición del permiso de habitabilidad, siendo infructuosas todas las maneras amistosas de la cancelación de la deuda por parte del demandado.
Por lo antes señalado, la parte actora demandó al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO por: a) la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) equivalentes al cincuenta por ciento del capital adeudado, ya que la demandante es coacreedora a partes iguales con los ciudadanos SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO y MARÍA ANGELA CARRERO DE AVENDAÑO, b) la cantidad de nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.166,65), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) de conformidad con los artículos 108 del Código de Comercio y el 1277 del Código Civil venezolano, causados desde el día siete (07) de julio del año 2000 hasta la fecha de la introducción de la demanda más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación, c) las costas y costos del proceso y por último, d) la aplicación del método indexatorio para compensar la perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la cancelación definitiva de la suma adeudada.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su lado, el demandado en el momento de la contestación de la demanda, se opuso y contradijo la acción a todo evento, alegando que en los contratos bilaterales, uno de los contratantes puede negarse a ejecutar su obligación siempre y cuando el otro no cumpla con la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano. En este sentido, el demandado alega que el documento de compra venta objeto de la acción, se sujetó al cumplimiento de dos condiciones suspensivas que señalan la obligación del demandado de cancelar la deuda, pero a la vez se establece la obligación de la parte actora de concluir la vivienda objeto del contrato con todos sus detalles y accesorios así como las áreas comunes del conjunto residencial, que forman parte íntegra del contrato de compra venta del inmueble.
Pero es el caso, que habiendo pagado la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y a pesar de los requerimientos del demandado y del resto de los propietarios del conjunto residencial, no han concluido los trabajos de las viviendas, específicamente la casa No. 2 incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Además en fecha 15 de noviembre de 1999, se celebró una asamblea con los vendedores y propietarios donde estos últimos solicitaron que se concluyera la construcción de ciertas áreas comunes, las cuales para la fecha del 6 de febrero del 2000 no se habían concretado, según de evidencia en inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de estado Zulia. A este respecto, la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ; dirigió comunicado a los propietarios de las viviendas, comprometiéndose a continuar con los trabajos de infraestructura a partir del 17 de enero del 2000, y a culminarlos en un lapso de 90 días contados a partir de esa fecha. Así mismo, el demandado expuso las condiciones en que se encuentra la vivienda y las áreas comunes.
En segundo lugar, alegó que el documento de parcelamiento no fue registrado como se comprometió la vendedora a hacerlo, puesto que al registrar el documento de compra venta se declaró al pie del mismo que se dejara sin efecto el documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el No. 90, tomo 59, que equivale al documento de parcelamiento y obra del Conjunto Residencial Aguamanil, donde se determina parcialmente el objeto de la obligación, privando al demandado de parte del mismo, viciando al contrato de nulidad, por ser uno de los requisitos de validez del contrato exigidos por la ley, dejando este de ser cierto, determinado o determinable.
En tercer lugar, alegó que la parte actora no cumplió con la obligación de entregar los planos arquitectónicos referentes a las fachadas, plantas, de instalación de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas referentes a la vivienda No. 2, ni los registros en el momento de otorgar la compra venta de la vivienda ni cuando fue otorgado el nuevo documento de parcelamiento antes citado.
En cuarto lugar, la parte demandada hizo alusión de que en el documento de compra venta debidamente registrado está estipulado que la vivienda consta de estacionamiento techado para tres vehículos, pero es el caso que la vivienda vendida al demandado cuenta con estacionamiento techado para solo dos vehículos, y es por esto que la parte demandada se niega a cancelar la obligación por incumplimiento de la parte actora, además de los intereses, costos y costas procesales, y por consecuencia se niega a la cancelación de la corrección monetaria.
Por último, la parte demandada con fundamento de lo antes expuesto, reconvino a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A., en su carácter de vendedora de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil descrita en actas, por el cumplimiento del contrato de compra venta de las obligaciones que de él se derivan, y en consecuencia:
1.- Proceda a terminar la construcción e instalación de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil antes descrita, con todos sus accesorios e instalaciones, a saber:
a.- A instalar la grifería de aguas blancas del área de la lavandería y la batea, b.- A encamisar el friso de la cocina y a pintarla correctamente, c.- A instalar la puerta del baño del área de la sala comedor- hall, así como la grifería de la ducha y lavamanos de la sala de baño y tapa de sanitario, d.- A instalar la puerta del baño del cuarto de servicio y la grifería del lavamanos, regadera y tapa de sanitario, e.- A instalar la tapa de la suichera ubicada en el cuarto de servicio, f.- A instalar el vidrio correspondiente al nivel superior de la puerta principal, g.- A instalar correctamente las puertas del closet del cuarto principal, h.- A terminar los acabados del closet del vestier y baño del cuarto principal y a instalar la grifería del lavamanos y ducha del baño así como la tapa del sanitario, i.- A reparar el friso de la pared del nivel superior de la puerta de entrada al cuarto principal, j.- A instalar correctamente las puertas del closet y la grifería del lavamanos y ducha, así como la tapa del sanitario del baño común a los cuartos auxiliares, k.- A instalar el sistema hidroneumático, l.- A concluir las obras de las instalaciones eléctricas de las áreas comunes del conjunto residencial, haciendo la instalación definitiva del sistema que suministre la energía eléctrica del conjunto residencial. A concluir las instalaciones eléctricas del nivel superior de la cerca del conjunto residencial, instalando sus luminarias, m.- A concluir las instalaciones eléctricas del nivel inferior interno de la cerca del conjunto residencial, n.- A terminar las obras de construcción de la garita de vigilancia, instalación del piso, piezas sanitarias del baño y tapa de la suichera, o.- A terminar de instalar los postes del alumbrado de las áreas comunes.
2.- Que el demandado proceda a hacer la tradición legal de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, en forma perfecta e irrevocable, otorgando por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el documento aclarativo del documento de compra venta de la vivienda No. 2 antes referida, rectificando el vicio que hace nulo el contrato y cumpliendo con los extremos del artículo 1151 del Código Civil, referentes a la aclaratoria de que la vivienda esta ubicada dentro del Conjunto Residencial Aguamanil, ubicado en la Urbanización Altos del Pilar, calle 59, entre avenidas 13 y 14B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el antes mencionado e identificado documento de parcelamiento, y
3.- Entregarle al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, los planos de arquitectura referentes a corte de fachada, plantas, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas, correspondientes a la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil.
De este modo, la parte demandada reconvino en la suma de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: en este sentido, la parte actora en la contestación de la reconvención, alegó su falta de cualidad para mantenerse como sola y única demandante – reconvenida en la relación procesal que pretende trabar el demandado – reconviniente, ya que existen otros comuneros que deben ser demandados conjuntamente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, alegó la falta de cualidad del demandado- reconviniente (legitimación activa) para mantener sólo y como único demandante de la acción, puesto que dicha reclamación le corresponde al Condominio del Conjunto Residencial Aguamanil formado por los demás comuneros-propietarios, pero nunca unilateralmente, puesto que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literal A, establece que le corresponde al Administrador, autorizado por la junta de condominio, ejercer en representación de los propietarios lo concerniente de las áreas comunes.
Por lo antes expuesto, el actor reconvenido negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto lo expuesto, ya que el demandado- reconviniente, le solicita a la SOCIEDAD MERCANTIL GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A, que concluya la construcción e instalación del inmueble, reclamación que se hace dieciocho (18) meses de haber sido entregado el mismo, dando como resultado que el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, aceptó la casa tal como se encontraba para el momento de la tradición, y por que el inmueble viene como se conoce en el medio inmobiliario, sin acabados, el precio de venta de la casa era de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000,00); alegando además, el demandado- reconviniente el reclamo de una serie de detalles que le faltan al inmueble, luego de dos años de entregado el bien, sin poder determinar si dichos detalles le faltaban para el momento de la tradición o fueron sustraídas por terceras personas, ya que la casa se encuentra desocupada.
En cuanto al documento aclaratorio, la parte actora-reconvenida la califica de incongruente puesto que, los datos de registro del inmueble y del Registro Subalterno son erróneos, y además, la petición de aclarar que la casa No. 2 está dentro del Conjunto Residencial Aguamanil y es de propiedad del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO indudablemente, ya que si fuera el caso contrario no hubiese podido registrar el documento.
Por último, en cuanto a la solicitud de entrega de los planos de arquitectura referentes a corte de fachada, plantas, instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas correspondientes a la casa No. 2, en fecha nueve (09) de agosto del año 1999, le fue entregada correspondencia, en las oficinas de la empresa BRUPALCA, junto con los planos originales de dicha casa, el documento de parcelamiento, las llaves de la casa y las llaves del portón principal del Conjunto Residencial.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió documento de acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Inserto en el No. 22, tomo 29- A, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y uno.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.
• Promovió documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito en el No. 37, tomo 17-A, de fecha trece (13) de abril de 1999.
De actas se evidencia que, el documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.
• Promovió documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito en el No. 14, tomo 14-A, de fecha veintisiete (27) de abril de 2000.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.
• Promovió documento público, autenticado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2000 en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Considera esta Juzgadora con relación al documento que antecede que éste es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia se estima en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sustantivo. Así se decide.
• Promovió documento privado original, donde consta que la SOCIEDAD MERCANTIL GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A. a través de su representante ciudadano ALAIN MONTEGRO, y el ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO, en la sede de la Sociedad Mercantil Brucciani & Paltrinieri C.A., en fecha doce (12) de agosto del año 1.999, le entregaron al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, los documentos de propiedad, los planos originales de la casa No. 2, documentos de parcelamiento y las llaves de la casa y del portón principal del conjunto residencial. Con este medio probatorio se pretende constatar que los co- vendedores cumplieron con la obligación de la tradición del bien objeto del contrato de compra- venta. (inserto en el folio 172). Ver el documento.
La prueba que antecede, se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnado por el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, y los promoventes durante el decurso del proceso no desmotaron que, efectivamente, el sello y la firma estampada en el referido instrumento fuese del demandado ni de la empresa donde trabaja, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil sustantivo. Así se decide.
• Promovió documento público mediante el cual se evidencia la constancia de recepción de los documentos a los fines de tramitar la habitabilidad de la obra. El referido documento emanó de la Oficina municipal de Planificación Urbana OMPU, de fecha trece (13) de junio del año 2000.
El referido documento se estima en todo su valor probatorio, ya que no fue tachado de falso, sin embargo deja establecido esta Juzgadora que, con el mismo no se demuestra la existencia del permiso de habitabilidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES
• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a ENELDIS (antes ENELVEN), a fin de que informe si la solicitud de fecha dos (02) de febrero del 2000, No. 5775A, correspondiente a la instalación del Padmaunted del Conjunto Residencial Aguamanil fue cancelada, y si se adeuda algún monto por este concepto.
Esta prueba se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no consta en actas la información solicitada por este tribunal a ENELDIS, antes ENELVEN, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
• Promovió de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la oficina principal de Maracaibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin de que informe si fue enviado al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, telegrama certificado, en fecha tres (03) de julio del 2000, recibo de consignación No. 3614, expedido por la oficina principal de Maracaibo, telegrama identificado con el No. ZAAQA3686 URGENTE, quien recibió, donde fue llevado, así como informe del contenido del mismo y la persona que lo recibió. Con este medio probatorio se pretende comprobar la veracidad de la práctica de la notificación al demandado.
En fecha cinco (05) de junio del año 2001, este juzgado recibió la información requerida donde se dejó expresa constancia de lo siguiente: “Recibido su oficio # 07- 22-01, donde se solicita si en fecha 03 de Julio del año 2000, se recibió Telegrama # 3614, para el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO. Cumplo con informarle que el día 03 de julio del 2000 se recibió telegrama # 3686 en la Oficina de Maracaibo, dirigido al Lic. Ramón (sic) Nazariego, calle N, Brupalca, Ciudad Ojeda al lado de la Estación de Servicio Miraflores, debidamente entregado el (sic.) día 28- 07- 2000, firma ilegible CI. 7.859.361, a las 1433 horas. El día 08- 08- 2000 fue contestado el servicio a nombre del Sr. Silvestre (sic) Avendaño, Centro Comercial Los Arcos # 98- 29, bajo el No. Servicio local 1522”.
Esta Juzgadora considera que aún y cuando en las actas riela inserta la información requerida, no quedó demostrado que el referido telegrama fue entregado al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, ya que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) manifestó que, el telegrama fue entregado el día 28- 07- 2000, y la firma de quien lo recibió es ilegible, aunado a ello la cédula de identidad es la N° 7.859.361, es decir, un N° de cédula diferente a la del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO. En consecuencia y, por cuanto, no se demostró que la firma es la del ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, y tampoco su cédula de identidad, es por lo que esta Juzgadora considera que el referido telegrama no fue recibido por el demandado de autos, o al menos en actas no quedó demostrado. Así se decide.
• Promovió prueba de informe a fin de que se oficie a la Oficina de Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (OMPU), de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que informe a este tribunal, si en fecha trece (13) de junio del año 2000, emitió constancia de recepción de habitabilidad No. CH- 0029- 00J, de la edificación ubicada en la calle 59, entre avenidas 13 y 14B (vivienda unifamiliar pareada), y que así mismo remita anexo de la Constancia de Recepción de Habitabilidad. Con dicha prueba se pretende comprobar la veracidad de la emisión al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO de la constancia de habitabilidad que fue impugnada por él mismo.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2001, este tribunal recibió información requerida donde se dejó constancia de lo siguiente: “En atención a oficio No. 0718- 01 de fecha 24-04-2001, donde solicita copias certificadas de lo siguiente: expediente que contenga los trámites para la obtención del permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Aguamanil, según No. CH-0029-00-J de fecha 13- 06-2000, Constancia o Permiso de Habitabilidad No. C-014-99-J de fecha 15-06-1999, y los oficios Nos. OMPU-DU-00-0651, OMPU-DU-00-0743 de fecha 25-05-2000 y 09-06-2000 respectivamente. Anexo a la presente le remito copias certificadas de lo solicitado, a excepción de la Constancia de Habitabilidad No. C-014-99-J de fecha 15-06-1999, la cual carece de validez alguna por cuanto la misma no fue expedida por esta Oficina.”.
Esta Sentenciadora estima en todo su valor probatorio esta prueba, por cuanto consta en actas la información solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia e invocando el principio de comunidad de la prueba, ya que las partes alegaron el mérito de las actas, la presente prueba se estima a favor de la parte demandada, ya que el mismo ente competente encargado de expedir los permisos de habitabilidad, es decir, la Oficina de Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (OMPU), manifestó que la Constancia de Habitabilidad No. C-014-99-J de fecha 15-06-1999 carece de validez, todo lo cual evidencia que la parte demandada no ha recibido como condición del contrato el referido permiso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió que se oficie a la empresa ENVÍOS URBANOS, NACIONALES E INTERNACIONALES (MRW), con sede en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que informe si en fecha veintiséis (26) de enero del 2000, cupón No. 0385898, la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, contrato sus servicios por ante la oficina N° 24230, para llevar una correspondencia al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, en Ciudad Ojeda, carretera N, entre avenida 43 y 44 al lado de la bomba Miraflores, con copia firmada por el cliente, indicando al Tribunal el resultado de la gestión encomendada, así mismo, anexó al informe de dicho organismo copia del respectivo cupón, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba se pretende demostrar que fue notificada la parte demandada de lo referente al Padmaunter.
Esta prueba se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no consta en actas la información solicitada por este tribunal a MRW, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES
• El ciudadano LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 4.993.787, rindió declaración en el tribunal comisionado en el cual se le pusieron de manifiesto los documentos de fecha trece (13) de junio del año 2000, carta dirigida a él y firmada por él mismo para que reconociera si es su firma la que se encuentra estampada en la parte inferior de la misma y que tiene fecha de catorce (14) de junio del año 2000 y a la cual se adjuntó copia de la recepción de habitabilidad. Así mismo, se solicitó que se le pusiera de manifiesto el documento de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2000 dirigido a la señora GEORGINA GONZÁLEZ, la cual se encuentra firmada por él y donde le notifica que se depositó el equivalente de Bs. 954.250,00, suscrito por él en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Aguamanil, al efecto manifestó que: los documentos si son ciertos en su contenido y en su firma, que las copias que le fueron entregadas en correspondencia de fecha catorce (14) de junio del año 2000, donde se le entregaron seis copias de la constancia de recepción de habitabilidad, para los propietarios de las casas de dicho conjunto residencial, se le entregó a algunos, porque otros no asistieron y con esos hubo problemas y hubo que enviárselas a través de terceros a fechas posteriores; que el dinero solicitado en la correspondencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2000, dirigida a la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ no le fue entregado. Además expresó, que ahí ellos no contrataron el personal, quien lo contrató fue el señor SILVERSTRE AVENDAÑO, que es el que estaba encargado de llevar la obra, por eso no sabría decir si pudo cancelarse al personal contratado para pagar los trabajos que fueron señalados en la carta del veintisiete (27) de junio del año 2000.
Cuando fue repreguntado manifestó: no recordar en que fecha fue entregada la comunicación al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, pero cree que fue posterior, “…no estoy seguro…”, ya que el es uno de los que no asistía, pero que si se podría precisar, pero habría que revisar los libros de reuniones y analizar, pero exactamente en ese momento no pudo precisar una fecha aproximada, ni siquiera el mes. Expresó también, que en cuanto a los trabajos inconclusos en el Conjunto Residencial Aguamanil fue, principalmente el alumbrado de las áreas comunes, los postes, las lámparas, y que el Paudmaunter costaba cuatro millones y algo, y eso no estaba incluido en el depósito antes mencionado.
El testigo que antecede no le merece fe a esta Juzgadora de sus declaraciones, pues no es preciso en cada una de ellas, en tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta declaración se desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.
• La ciudadana MARINA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad No. 3.651.305, rindió declaración ante el tribunal comisionado al efecto y manifestó que: conoce de vista, trato y comunicación a la señora GEORGINA GONZÁLEZ, que el 20 de junio del año 2000 fueron a desayunar temprano, pasaron por las casas que dijo que había construido, que quedan detrás del Centro Comercial Delicias Norte por el Sector Urbanización Altos del Pilar y le dijo que las había construido dicho Conjunto Aguamanil, ya que ella puso el permiso de habitabilidad en el vidrio que esta afuera en la vigilancia el día que andaba con ella, antes citado, y que el día 20 de junio del año 2000, ambas estaban juntas desde muy temprano, porque habían desayunado juntas para tratar una negociación, al terminar la señora GEORGINA GONZALEZ le manifestó que si podía acompañarla hasta Ciudad Ojeda y le manifestó que no tenía ningún impedimento, inmediatamente se dirigieron en su carro hasta el Centro Comercial Delicias Norte y dijo que iba a buscar a dos muchachos que la iba a asesorar en la compra de un material, los cuales se montaron en el carro, luego pasaron por detrás del centro comercial por la urbanización Altos del Pilar por donde están las casas que dijo que había construido, o sea el Conjunto Residencial Aguamanil, se estacionó y se bajó en el sitio de las casas y con una cinta que cargaba colocó un papel en el vidrio, o sea el permiso de habitabilidad de las mismas. De allí ya eran como las nueve y media se dirigieron hacia el puente sobre el lago rumbo a Ciudad Ojeda, y en la carretera para Ciudad Ojeda a eso de las once y media llegaron a una empresa que dijo llamarse Brupalca. Estando dentro de las oficinas las atendió una señorita a la cual la señora GEORGINA le solicitó hablar con un señor NAZARIEGO, a quien ella les había manifestado en el carro que era el dueño de la empresa y quien la había comprado una casa a la empresa que ella representaba. Al poco rato se apareció un señor trigueño, barrigoncito, de pelo crespo y ella se dirigió a él y le entregó el papel del permiso de habitabilidad, inmediatamente dicho señor se puso grosero con la señora GEORGINA GONZÁLEZ y tiró el papel encima del escritorio que estaba allí, diciéndole que no le iba a pagar nada. La señora GEORGINA se volteó y les dijo que se fueran, que en dicho momento estaban los dos muchachos que la señora GEORGINA había ido a buscar en el Centro Comercial Delicias Norte. Cuando fue repreguntada manifestó: que el día 20 de junio del año 2000, desayunaron en el Restaurante Cabuqui en 5 de julio, a las siete y media de la mañana y que sería aproximadamente hasta las nueve y media que estuvieron en el sitio. Además, expresó que no conoce a los muchachos, a ellos los fue a retirar la señora GEORGINA en el Centro Comercial Delicias Norte, porque la iba a asesorar en la compra de un material. Ahora bien, en el carro la señora GEORGINA GONZÁLEZ echando broma se dirigió a uno de ellos y lo llamó GIOVANNY, pero que ella estaba colocada en el carro en la parte delantera y sólo oyó cuando ella, hablaba en voz alta echándole broma a GIOVANNY, por lo tanto no sabe a cual de los dos se dirigía. Por otro lado manifestó que, la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ cruzó por la carretera Lara-Zulia ruta Ciudad Ojeda y por esa misma carretera antes de llegar a Ciudad Ojeda por un área de puras empresas, cruzó y se estacionó en la empresa que dijo llamarse Brupalca, o sea en la carretera que va desde el cruce de la Lara- Zulia hacia Ciudad Ojeda. Agregando además, que cuando cruzaron al lado izquierdo de la carretera que viene de la Lara- Zulia a Ciudad Ojeda, inmediatamente estacionaron y entraron a la oficina, lo que no le permitió fijarse en que si hay una bomba cerca.
• El ciudadano GIOVANNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.785.866, rindió declaración ante el tribunal comisionado, manifestando al efecto que: conoce a la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, y que le consta que la misma, colocó el día 20 de junio del año 2000 el permiso de habitabilidad en la garita de vigilancia del Conjunto Residencial Aguamanil, y que también le consta que ese mismo día se lo entregó al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, aproximadamente a las 11.30 am, en la sede de Brupalca, en la Zona Industrial de Ciudad Ojeda. Además, manifestó que ese día se encontraban presentes dos personas más, una amiga de la señora GEORGINA y un amigo compañero de trabajo. Cuando fue repreguntado manifestó: que el día 20 de junio del año 2000, acompañó a la señora GEORGINA GONZÁLEZ porque iban a ver un presupuesto de materiales de construcción, unos tubos específicamente, y que ese día salieron de Maracaibo hacia Ciudad Ojeda como un cuarto para las diez o a las diez aproximadamente, y que ese día le entregó la señora GEORGINA GONZÁLEZ a la secretaria del señor RAMÓN NAZARIEGO el permiso de habitabilidad, y la secretaria se los llevó a él y él salió con los papeles discutiendo bastante alterado.
Con relación a las testimoniales que anteceden considera esta Juzgadora que los testigos promovidos entraron en contradicciones, pues la ciudadana MARINA ZAMBRANO manifestó expresamente que “…Al poco rato se apareció un señor trigueño, barrigoncito, de pelo crespo y ella se dirigió a él y le entregó el papel del permiso de habitabilidad, inmediatamente dicho señor se puso grosero con la señora GEORGINA GONZÁLEZ y tiró el papel encima del escritorio que estaba allí”, y por su parte el ciudadano GIOVANNY GONZÁLEZ señaló que: “y que ese día le entregó la señora GEORGINA GONZÁLEZ a la secretaria del señor RAMÓN NAZARIEGO el permiso de habitabilidad, y la secretaria se los llevó a él y él salió con los papeles discutiendo bastante alterado”, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que, si los testigos estaban juntos no tenían porque manifestar los hechos de manera diferente, es decir, la ciudadana MARINA ZAMBRANO señaló que la ciudadana GEROGINA GONZÁLEZ le entregó el permiso de habitabilidad al ciudadano NAZARIEGO y GIOVANNY señaló que el permiso le fue entregado a su secretaria, situación esta que llevan a desestimar las declaraciones rendidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Promovió copia simple del documento de compra-venta de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día trece (13) de marzo de 1999, bajo el No. 96, tomo 59 de autenticaciones respectivos, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día veintidós (22) de junio del año 2000, bajo el No. 20, tomo 24 del Protocolo Primero. Con este medio probatorio se pretende demostrar, que la obligación demandada no llena los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento demuestra que se exigen dos condiciones para su cumplimiento.
Con relación al documento que antecede, esta Juzgadora considera que, el mismo es un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Juzgadora que, por cuanto, el mismo es el instrumento fundante de la acción no se pronunciará con relación al cumplimiento o no de las condiciones sino en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Promovió copia simple del documento de parcelamiento y obra autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día trece (13) de abril de 1999, bajo el No. 90, tomo 59 de los libros de autentificaciones respectivos. Con dicha prueba se pretende verificar los linderos y medidas del bien inmueble objeto de controversia de esta causa.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser copias de documentos públicos no impugnados ni desconocidos por la parte actora-reconviniente, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió acta de embargo practicado en el presente juicio sobre la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con dicha prueba se pretende demostrar las condiciones en la que se encuentra el inmueble, ya que en dicha acta esta estipulado parte de las condiciones en que se encuentra el inmueble. (Inserto en la pieza de medida de esta causa)
Esta Sentenciadora considera pertinente estimar en todo su valor probatorio dicha acta, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma emana de un funcionario público competente para tal efecto. Así se decide.
• Promovió copia certificada del documento otorgado por SILVESTRE AVENDAÑO e INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, CA., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día tres (03) de noviembre del año 1999, bajo el No. 10, Protocolo Primero, tomo 10.
Se estima en todo su valor probatorio esta prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsa por la parte actora, y con ella se pretende demostrar lo correspondiente a la aclaratoria del documento de parcelamiento y obra del Conjunto Residencial Aguamanil del día veintidós (22) de julio del año 1999, donde se evidencia que las viviendas construidas sobre los lotes dos (02) y (05) constan de estacionamiento techado para tres (03) vehículos. Así se decide.
• Promovió Acta de Asamblea o Primera Reunión de Condominio celebrada por los propietarios del Conjunto Residencial Aguamanil, en fecha quince (15) de noviembre del año 1999.
Esta Juzgadora considera necesario desestimar dicha prueba impugnada por la parte actora reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece en su último aparte que “la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”, ya que dicho instrumento privado, no fue confrontado con el original, ni se solicitó en actas a esta Juzgadora por la parte interesada el cotejo de dicho documento con el original o una copia certificada expedida con antelación, tal como lo refiere la norma antes citada; y a su vez no contiene el sello de la Notaria ni del Juez de Distrito que establece el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal g, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio.
• Promovió comunicación enviada por la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ, ingeniero, y residente de la obra del Conjunto Residencial Aguamanil y representante legal de INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, CA., al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO.
Con relación al documento privado que antecede, esta Juzgadora estima el mismo en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue desconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se propuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha tres (03) de febrero de 1999, bajo el No. 33, tomo 20 de los libros de autentificaciones respectivos, otorgado INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO CA., Y SILVESTRE AVENDAÑO.
La prueba que anteceden se estima en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
• Promovió documento de parcelamiento y obra otorgado por SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO e INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTENEGRO, C.A., el veintidós (22) de julio de 1999, bajo el N° 1, tomo 8, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
La prueba que anteceden se estima en todo su valor probatorio, por no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte actora, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
• Promovió documento de parcelamiento y obra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día trece (13) de abril de 1999, bajo el N° 90, tomo 59 de los libros respectivos.
El referido documento se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió Informe Técnico realizado por el Centro de Ingenieros del estado Zulia, Oficina Coordinadora de Ejercicio Profesional, suscrito por el arquitecto NESTOR FARÍA y el ingeniero RAFAEL MOROS, realizado sobre el área de estacionamiento de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil.
Considera esta Juzgadora pertinente desestimar en todo su valor probatorio dicha prueba por cuanto, a pesar de ser ratificada por medio de testimoniales en su contenido y firma, la misma no debió haber sido realizada fuera del juicio sin que la contraparte hiciera valer su derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que ésta aporta información pericial la cual no puede promoverse como documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso sustentado por el artículo 431 ejusdem, existiendo para esto en el Código de Procedimiento Civil mecanismos que se pueden utilizar para llevar a juicio conocimientos de expertos, tal como lo establece la experticia consagrada en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil antes mencionado. Así se decide.
• Promovió señalamiento realizado por la parte demandante INVERSIONES GONZÁLEZ MONTEGRO, C.A, en su escrito de reforma del libelo de la demanda que a la letra dice: “el precio convenido para la venta del inmueble fue la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00), de los cuales el identificado comprador canceló en el momento del otorgamiento del documento respectivo, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), cuyo pago se supeditó al cumplimiento o verificación de dos (02) condiciones a saber: PRIMERO: la protocolización posterior del documento de compra- venta previamente autenticado; y SEGUNDO: la expedición o entrega del Permiso de Habitabilidad pertinente. Ahora bien, Ciudadano Juez las condiciones suspensivas de la obligación antes señalada pactadas por los contratantes, se cumplieron íntegramente …”
Con esta prueba se pretende demostrar que, las causales demostradas en el libelo no son las exigidas por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referente a la procedencia de la Vía Ejecutiva.
• Promovió señalamiento realizado por los vendedores SILVESTRE AVENDAÑO e INVERSIONES GONZÁLEZ MONTEGRO, C.A, en el documento de compra venta sobre los datos referentes al documento de parcelamiento y obra del Conjunto Residencial Aguamanil, al decir: “… cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de parcelamiento y obra, debidamente registrado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 13 de Abril de 1999, bajo el N°. 90, tomo 59 de los libros de autentificaciones respectivos ya l cual nos sometemos y damos aquí por reproducidos y el cual junto con este documento nos comprometemos a registrar por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
• Promovió señalamiento realizado por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, referente a “…siendo las medidas, linderos y demás características generales del Conjunto Residencial Aguamanil las especificadas en el documento de Parcelamiento Protocolizado por ante “dicho registro” el 22 de Julio de 1999, bajo el N° 1, Tomo 8 del Protocolo Primero. que damos aquí por reproducidos”.
• Promovió señalamiento hecho en el documento de parcelamiento y obra otorgado por SILVESTRE AVENDAÑO e INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A., el día 22 de julio del año 1999, bajo el No. 1, tomo 8, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, especialmente la declaración hecha al pie del documento, dejando sin efecto el contrato de parcelamiento otorgado el día 22 de julio de 1999.
• Promovió señalamiento del reglón 17 del documento de compra venta de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil, con lo que se pretende probar que la casa objeto de la compra venta de dicho contrato, era contentiva de un estacionamiento techado para tres (03) vehículos.
Las pruebas anteriormente señaladas, referentes a señalamientos realizados por la parte actora en su libelo de demanda y en documentos públicos, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano. Así se decide.
INFORMES
• Promovió prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie a la Oficina de Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (OMPU), para que envíe a este tribunal copia certificada del expediente que contiene los trámites para la obtención del permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Aguamanil, cuya carta de habitabilidad fue emitida por esa oficina mediante oficio No. CH-0029-00J de fecha 13 de junio del año 2000, de la constancia o permiso de habitabilidad No. C- 014-99-A de fecha quince de junio del año 1999 del referido Conjunto Residencial y de los oficios Nos. OMPU-DU-00-0651 Y OMPU-DU-00-0743 de fechas veinticinco (25) de mayo del año 2000 y nueve (09) de junio del año 2000. (Inserta en el folio 221).
Por cuanto esta prueba ya fue estimada en considerandos anteriores, esta Juzgadora cree inoficioso pronunciarse de nuevo al respecto. Así se decide.

• Promovió prueba de informe a fin de que este tribunal se sirva oficiar de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que se sirva enviar copia certificada de los planos explicativos agregados al cuaderno de comprobantes, bajo los Nos. 522 al 525, folios 1044 al 1407, acompañados del documento de parcelamiento y obra del Conjunto Residencial Aguamanil, otorgado el día veintidós (22) de julio del año 1999, bajo el No. 1, tomo 8, Protocolo Primero.
En fecha once (11) de junio del año 2001, este tribunal recibió información requerida donde se dejó constancia de lo siguiente: “en atención a su Oficio No. 0717-01 de fecha 24 de Abril del presente año, recibida en esta Oficina a las 12:25 p.m., del día 16 de Mayo en curso, me permito remitirle (sic.) las copias certificadas solicitadas de los Planos explicativos que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 2000, bajo los Nos. 522 al 525 folios 1.044 al 1.047, correspondientes al Conjunto Residencial Aguamanil.” (Inserta en el folio 219 de esta causa).
Esta Juzgadora considera que aún y cunado la presente prueba fue impugnada por la contraparte, esta debe estimarse en todo su valor, por cuanto consta en actas la información solicitada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES
• El ciudadano DOUGLAS ANTONIO SÁNCHEZ PETIT, titular de la cédula de identidad No.4.519.865, rindió declaración ante el tribunal comisionado en fecha treinta (30) de mayo del año 2001, al efecto manifestó que: conoce al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, y que le consta que el ciudadano antes mencionado compró una vivienda en el Conjunto Residencial Aguamanil a INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO CA., que inclusive lo invitó a conocerla en una oportunidad en el mes de abril, además expuso que conoció a la representante de INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A, ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ en un almuerzo que tuvieron en junio de 2000, presenciando una conversación entre ellos donde el señor NAZARIEGO le requirió a la representante de dicha empresa, que le terminara los detalles y trabajos inconclusos de su vivienda del Conjunto Residencial Aguamanil y además le requirió la entrega de los planos arquitectónicos referentes a la fachada, planta, instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y negras de su vivienda en el antes mencionado Conjunto Residencial. También manifestó, que el ciudadano NAZARIEGO le requirió a la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ que terminaran los trabajos de la áreas comunes del Conjunto Residencial, haciendo hincapié en referencia sobre todo en la parte del tendido eléctrico de la cerca y los postes del alumbrado que le faltaban la luminaria y presentaban los cables sueltos, agregando; así mismo, que el señor RAMÓN NAZARIEGO lo invitó a su casa y el aceptó, y al ver la casa lo felicitó por la compra que había realizado, sin embargo para ese entonces habían unos detalles en la casa tales como las puertas de los baños de abajo no estaban instaladas, la tapa de la brequera principal tampoco la tenía, las puertas de los closets de arriba estaban mal instaladas porque se salían de las bisagras y en el cuarto principal habían grietas bastante pronunciadas, los baños no tenían griferías y el lavadero no tenía la batea.
Así mismo, en fecha doce (12) de junio del año 2001, el tribunal comisionado, le tomó declaración, en la cual manifestó y ratificó: que conoce a la señora GEORGINA GONZÁLEZ, de la cual presenció una conversación con el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO en junio del 2000 en un almuerzo que tuvieron los tres, el cual se le requirió a dicha ciudadana que le terminara los detalles y trabajos inconclusos de su vivienda del Conjunto Residencial Aguamanil y que le entregara los planos arquitectónicos referentes a la fachada, planta, instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas y negras de su residencia manifestando la necesidad de tener un expediente de su vivienda para una futura remodelación, haciendo el requerimiento además de que concluyera los trabajos de las áreas comunes del Conjunto Residencial Aguamanil. Agregó, también que conoce la vivienda del señor NAZARIEGO por una invitación por él en abril del año 2000, para ver que opinaba de la adquisición que había realizado, y en el momento de su visita le manifestó que era una vivienda muy bonita, pero que habían unos detalles para ese momento que tenía que subsanar tales como: los baños de la planta baja no tenían colocadas las puertas, le faltaba las griferías, la puerta que divide la cocina y la sala no tenía el vidrio colocado, la tapa de la brequera principal no la tenía, había una ventana en la sala que estaba quitada, no tenía el vidrio colocado, el cuarto principal de la parte alta había áreas agrietadas, tampoco los baños de arriba tenían griterías, las puertas de los closets estaban mal instaladas sobre todo el cuarto que está al lado del cuarto principal, inclusive las puertas del closet de ese cuarto no tenia base alguna para sostenerse, y para ese momento, una de las puertas tenía una bisagra desprendida o salida del sitio, el lavadero no tenía batea, inclusive habían unos cables sueltos al lado del hidroneumático. Con relación a las áreas comunes los faros internos no tenían las luminarias puestas e inclusive había un faro que tenía los cables caídos, incluyendo la garita que tampoco poseía la tapa principal de la brequera y había unos cables en la cerca también sueltos.
Cuando fue repreguntado manifestó: que el día del almuerzo con la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ y el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO fue en (sic) Fine Café al lado de la Charcutería Fina, manifestando que recuerda que fue jueves porque ese día viajó a Ciudad Ojeda y de regreso de dicha ciudad el señor NAZARIEGO lo invitó a almorzar con la señora GEORGINA, aceptando dicha invitación porque al mismo tiempo iba a aprovechar la cola, ya que su residencia habitual es Maracaibo. Además expuso que no recuerda exactamente el día en que visitó la casa del señor NAZARIEGO, pero recuerda que fue el 1 abril del año 2000, y que la casa está ubicada entrando por el acceso principal del lado izquierdo, la segunda casa y que no sabe si para el doce (12) de agosto del año 1999, le habían entregado los planos originales de la casa al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, y que el mismo no poseía las llaves de la casa, y que el portón principal lo abrió un vigilante que cuidaba el Conjunto Residencial que a la vez les dió acceso a la casa del señor NAZARIEGO, ya que iban a conocerla, acotando que los pisos de la vivienda para ese momento eran rústicos de cemento sin ningún tipo de losa, de mosaico e inclusive la escalera de la sala que va a dar a la planta alta estaban en las mismas condiciones que el piso, y que todos los baños en sus pisos y paredes tienen cerámicas exceptuando, el principal es el que no tenía cerámica, y que solo escuchó la referencia que hizo el señor NAZARIEGO a la señora GEORGINA con respecto a la entrega de los planos que se mencionó antes.
Respecto a la testimonial que antecede, esta Juzgadora considera que el mismo no entró en contradicción alguna al declarar, por el contrario quedó conteste en sus declaraciones, en tal sentido su declaración se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
• El ciudadano NÉSTOR ENRIQUE FERIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.5.842.544, rindió declaración ante el tribunal comisionado en fecha treinta (30) de mayo del 2001, al efecto manifestó que: reconoce en contenido y firma el informe realizado por la Fiscalía Técnica de la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Colegio de Ingenieros del Estado Zulia (OCEPRO-ZULIA), sobre el área techada de la vivienda N° 2 del Conjunto Residencial Aguamanil. Así mismo, en fecha siete (7) de junio del año 2001, en el tribunal comisionado, ratificó lo manifestado en la fecha primeramente mencionada, al reconocer en contenido y firma del Informe Técnico antes señalado. De este modo, también manifestó que él trabaja para la oficina de OCEPRO, quien les asigna los casos y es ella quien lo contrata para hacer el trabajo, la cual les paga honorarios profesionales por realizar el informe, el cual tiene un costo monetario de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a cada uno de los trabajadores. Para la medición o mediciones a que se refiere el informe se utilizaron unas cintas métricas metálicas, las cuales no se encuentran debidamente calibradas por el departamento de metereología, tomando en cuenta para el informe las normas de COVENIN que establecen que para un estacionamiento techado el ancho mínimo debe ser de 3 metros y 5,5 metros de largo. Agregó por último el testigo que cuando realizaron la experticia no estuvo presente alguna persona en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, CA.
• El ciudadano RAFAEL TRINIDAD MOROS OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 4.520.302, rindió declaración ante el tribunal comisionado en fecha treinta (30) de mayo del 2001, al efecto manifestó que: reconoce en contenido y firma el informe realizado por la Fiscalía Técnica de la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional del Colegio de Ingenieros del Estado Zulia (OCEPRO- ZULIA), sobre el área techada de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil. Así mismo, en fecha siete (07) de junio del año 2001, en el Tribunal Comisionado, ratificó lo manifestado en la fecha primeramente mencionada, al reconocer en contenido y firma del Informe Técnico antes señalado. De este modo, también manifestó que: fue contratado por la Fiscalía Técnica de la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional (OCEPRO) del Centro de Ingenieros del estado Zulia, además que se fue al sitio y se tomaron las dimensiones a que se refiere del área y con estas dimensiones se realizó el informe con una cinta métrica standard sin poder el confirmar que haya pasado por el departamento de metereología y producto de normas establecidas se pudo realizar el informe y que además al momento de practicarse el informe no estuvo presente algún representante de la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO CA.
Esta juzgadora considera necesario desestimar en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por los testigos que anteceden, por cuanto el documento o informe técnico en las que se fundan dicha testimoniales fue desechado en todo su valor probatorio. Así se decide.
• El ciudadano ÁNGEL RAMÓN RINCÓN MORA, titular de la cédula de identidad No. 3.370.363, rindió declaración en al tribunal comisionado, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2001, al efecto manifestó que: que no tiene ningún impedimento para declarar por no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes y no tiene interés alguno en este proceso, además, que conoce al señor RAMÓN NAZARIEGO, quien compró una vivienda a INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A y al señor SILVESTRE AVENDAÑO, en el Conjunto Residencial Aguamanil, en el primer trimestre del año 1999, que en varias oportunidades el señor NAZARIEGO lo invitó a visitar su casa en el año 1999, donde pudieron detallar las condiciones en que se encontraba la vivienda que le faltaban muchos detalles, que es cierto y le consta que el estacionamiento techado de la vivienda N° 2 del Conjunto Residencial Aguamanil sólo pueden estacionarse dos vehículos al igual que en el estacionamiento de su casa, que el Acta de la Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Aguamanil si es la que se le confrontó en la cual estuvo presente aun cuando no aparece su firma en ella.
Al momento de ser repreguntado manifestó: que no ocupa ningún cargo dentro de la junta de propietarios del Conjunto Residencial Aguamanil, que además, no autorizó al señor NAZARIEGO, para que demande por la junta de propietarios o en representación de la junta de propietarios por trabajos que expresa no se han concluido en el conjunto residencial, dijo también que posee buena memoria, y es por esto que le consta que la casa del señor NAZARIEGO, le faltan los detalles expresados en actas, porque en reiteradas oportunidades el señor NAZARIEGO, a principios del año 99, lo invitó a visitar su casa pudiendo detallar las condiciones en que la misma se encontraba. Expreso además, que posee dos vehículos, uno marca (sic) Daewo modelo Espero, año 1998, y el otro marca Toyota Modelo Corolla, año 1991, que no sabe las medidas de la casa del señor NAZARIEGO, y que de su casa tampoco pero que si son las suficientes para que solo se puedan estacionar únicamente dos vehículos, y que el acta de la asamblea de condominio no fue estampada en libro de acta alguno, ya que este hasta la fecha no ha sido establecido, que no le consta porque esa acta aparece como un folio, ya que la misma fue escrita sobre un cuaderno cualquiera usado al momento de escribirla o redactarla, que dicha reunión fue celebrada en la casa de habitación de la señora GEORGINA GONZÁLEZ, cuya dirección exacta no la conoce.
La declaración que antecede la estima esta Juzgadora en todo su valor probatorio, por cuanto, el testigo no se contradijo en sus declaraciones todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR
• De conformidad con lo establecido en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428, 1.430 y 1.431, la parte demandada promovió la prueba de inspección ocular, solicitada al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se constituya en la Urbanización Altos del Pilar, en la calle 59 entre avenidas 13 y 14B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que deje constancia de los hechos y circunstancias especificados en el escrito de promoción.
En relación a esta prueba esta juzgadora observa que: en fecha 06 de febrero de 2001, el tribunal antes identificado se constituyó en la dirección antes mencionada, para efectuar inspección promovida por la parte demandada-reconviniente ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, en todos los particulares, y se dejó constancia de: “…En relación al Particular Primero: hace contar el tribunal que los postes del alumbrado de las áreas comunes del conjunto residencial no tienen bombillos ni lámparas, solo se observan tres bombillos sin faroles. En la parte externa, de este conjunto residencial esta un poste de energía eléctrica, y de este poste se observan colgando unos cables de forma irregular que llegan hasta un palo de madera que esta dentro del conjunto residencial. En el jardín de este conjunto residencial, al nivel de la cerca frontal y al lado derecho (visto desde su frente) se observan unos tubos con cables de electricidad sueltos, sobre la cerca del frente se observan también cables sueltos dentro de unos tubos. Con relación al Segundo Particular: el Tribunal se constituyo en la vivienda No. 2 del conjunto residencia, propiedad de RAMON NAZARIEGO, verificando: que este inmueble no esta dotado de regulador de gas domestico (solo esta el tubo doblado); en el área de lavandería no hay batea, solo están los puntos de aguas blancas y negras; en la cocina las paredes internas están frisadas en cemento rústico sin encamisar ni pintar; en la sala- comedor-hall, hay una sala sanitaria que presenta su puerta desintalada; tiene área para equipos de acondicionadores de aire tipo central; hay un closet debajo de la escalera, el cuarto de servicio es pequeñito y tiene una sala sanitaria privada con su puerta desintalada, la cual no tiene griterías y la ducha no tiene llave ni gritería, en este mismo cuarto consta la cajera de electricidad (suichera o brequera) sin tapa de protección. Faltan todas la rejillas protectoras de las salidas del aire central; en la habitación principal hay una sala sanitaria con vestier el cual no tiene acabados para closets, y esta sala sanitaria tampoco tiene griterías en lavamanos y ducha, el friso de la pared al nivel superior de la puerta de entrada de esta habitación está quebrado, en una cuarta habitación, el closet tiene sus puertas semi-desprendidas y su sala sanitaria no tiene griterías ni en el lavamanos ni en la ducha. En la planta alta, hay un área de estar con balcón, pasillo de circulación con dos closets (uno para equipos de aire acondicionado central y otro para equipos de calentamiento de aguas), dos habitaciones tienen una sala sanitaria común con vestier y closet común, el vaso sanitario no tiene tapa, el lavamanos no tiene grifería, la ducha no tiene llave ni grifería, en general la pintura se observa en buen estado. Los pisos están rústicos (plantilla de piso). No hay lámparas ni bombillos. En la parte externa está un equipo o sistema de bombeo de agua hidroneumático desintalado y al nivel de la pared está un tubo con cables sueltos. Con relación al Tercer Particular: hace constar el Tribunal que el garaje techado de esta casa mide de ancho dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts) y mide de largo nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts.), aproximadamente…”
Esta Juzgadora considera oportuno desestimar en todo su valor probatorio dicha prueba, tomando en cuenta la impugnación realizada por el actor reconvenido, ya que no se le otorgó la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, violando el principio de contradicción y control de la prueba establecido constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y así lo señala el ordinal primero de la referida norma constitucional, al mencionar que “la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento venezolano.
Así mismo, cabe destacar, que la parte demandada reconviniente ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, no expresó la urgencia y perjuicio que pueda causar el retardo de la evacuación de la misma, siendo esta una característica implícita a la inspección ocular aun cuando no este expresamente en la ley, pudiendo además, el demandado reconviniente solicitar a esta Sentenciadora la inspección judicial y así evitar la indefensión por la incomparecencia de la contra-parte, es decir, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO C.A. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

• En fecha veintiuno (21) de junio del año 2001, la ciudadana GEORGINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.825.443, representante de INVERSIONES GONZÁLEZ MONTENEGRO, C.A., asistida por el doctor JOSÉ FRANCISCO PARRA, absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera: Diga la absolvente por la santidad del juramento que ha expresado cómo es cierto que: PRIMERA: el estacionamiento techado de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil propiedad de Ramón Nazariego sólo tiene capacidad para estacionar dos vehículos. Contestó: la casa asignada con la número 2 del Conjunto Residencial Aguamanil se le vendió con tres puestos de estacionamiento como se observa en el plano que consignó y además agregó que el señor Nazariego el trece (13) de marzo de 1999 cuando en su documento de venta dice que tiene un estacionamiento para tres (03) puestos más adelante él dice que acepta la venta en todos los términos anteriormente descritos, por lo tanto después de dos años eso no es un vicio oculto sino evidente que ahora solamente le caben dos carros, en ninguna norma de construcción civil y mucho menos en la venta que nosotros hicimos que fue por la ley de venta de parcelas no aparece normas para las casas individuales a que se refiera los estacionamiento de las casas y además agregó que los radios de giro de los carros de los años sesenta (60) a que se refiere la Ley del año 1996 están ya caducados por la Ley de Tránsito actual, porque ya los carros son compactos y cambiaron sus dimensiones totalmente y a partir del treinta (30) de junio de este mes deben salir de circulación los carros anteriores el año ochenta (80). Consigno un plano y folletos de información sobre vehículos. SEGUNDA: con posterioridad a la firma del contrato de compraventa de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil vendida a Ramón Nazariego los vendedores dejaron inconclusos el siguiente trabajo: al área de la lavandería no le fue instalada la batea ni la grifería de aguas blancas. Contestó: cuando el señor Nazariego compró el trece (13) de marzo de 1999 el entregó cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) en ese acto aceptando todo esa parte de la lavandería la batea no estaba incluida porque él dijo que tenía lavadora y secadora, la grifería está puesta la batea no lleva grifería sino las llaves lo que faltaban eran las bolas que se le entregó la caja a cada uno de los compradores, le pido al señor Juez que le entregue el libro de actas de condominio que él lo tiene en su poder para que vea que se le entregó a cada uno con todos los detalles que faltaban en cada casa, por lo que ese señor después de dos años venga a decir que le falta la grifería y no tengo ninguna comunicación por escrito de lo que él está solicitando ahorita a la hora de la firma tampoco hizo ningún reclamo sólo reclamó cuando lo demandé. TERCERA: con posterioridad a la firma del contrato de compraventa de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil vendida a Ramón Nazariego los vendedores dejaron inconclusos el siguiente trabajo: A la cocina no le fueron pintadas las paredes, solamente se frisaron en forma rústica sin encamisar. Contestó: no se frisaron las paredes porque se entregaron en esa forma y el lo aceptó y las paredes de la cocina se entregan con piso rústico sin pintar para que el propietario le pueda colocar la cerámica, mármol o el granito que ellos quieran, él aceptó esas condiciones. CUARTA: con posterioridad a la firma del contrato de compraventa de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil vendida a Ramón Nazariego los vendedores dejaron inconclusos el siguiente trabajo: A la sala sanitaria del área del comedor no le fue instalada la puerta ni la grifería de la ducha y el lavamanos, ni la tapa del sanitario. Contestó: todo eso fue entregado e instalado después de dos años no puedo responder sobre eso y consta en el libro de condominios. QUINTA: con posterioridad a la firma del contrato de compraventa de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil vendida a Ramón Nazariego los vendedores dejaron inconclusos el siguiente trabajo: Al closet del cuarto principal no se le instalaron correctamente las puertas quedando estas en el aire sin apoyo en el nivel inferior. Contestó: las puertas del closet quedaron bien instaladas que después se desnivelaron es otra cosa. SEXTA: que cuando se otorgó el documento de compraventa de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil en fecha 13 de marzo de 1999, los vendedores no entregaron a Ramón Nazariego su vivienda. Contestó: a Nazariego se le entregó la vivienda, puesto que consta en el documento y en el documento dice y yo Ramón Nazariego acepto la venta en todas las condiciones dadas, no se que compró entonces él yo pienso que el dueño de la casa es él no soy yo. SÉPTIMA: cuando Inversiones González y Montegro C.A. y Silvestre Avendaño celebraron la compraventa de la vivienda No. 2 del referido Conjunto Residencial con Ramón Nazariego, acordaron venderle una casa con acabados de primera con todas sus puertas instaladas y todos sus accesorios. Contestó: la construcción de la casa es de primera y se vendió aceptando la casa en las condiciones en las cuales se le dio. OCTAVA: cuando los vendedores otorgaron a Ramón Nazariego el documento de compraventa de la vivienda No. 2 del referido conjunto residencial lo hicieron bajo el compromiso de terminar todos los trabajos y detalles que estaban inconclusos en la vivienda. Contestó: una casa de primera en el precio que se vendió lógicamente no se le iban a completar los detalles y él aceptó así y así se vendieron las seis, si se hubiese terminado completa el precio se hubiese elevado al doble y todos aceptaron la venta en esas condiciones, como hoy en día se acostumbra a vender en todas las casas de construcción de primera. NOVENA: que después de otorgado el contrato de compraventa al señor Nazariego, este en varias oportunidades le requirió a Silvestre Avendaño y a Inversiones González y Montegro C.A., a través de su persona que le terminara la vivienda. Contestó: no es cierto, puesto que yo Georgina González, la administradora de Inversiones, fui muchas veces a Ciudad Ojeda, como trabajaba por esos lados y pasaba por la oficina de él, le entregué planos, le decía que le iba a hacer la casa, le llevé a un comprador que se llama Giovanny Navarro trabajador de Deltraven y el decía que él no quería ya esa casa y que no se iba a por ella. En un café a las nueve de la noche, no se puede hablar de los detalles que pudieran haberle faltado a su casa como el pretendía porque el señor Nazariego nunca se dignó a ir al Conjunto Residencial Aguamanil y hacer una minuta donde constara por escrito las objeciones que él le hacía a la vivienda. DÉCIMA: hasta el día 15 de noviembre del año 1999 la vigilancia del Conjunto Residencial Aguamanil estuvo a cargo de los vendedores. Contestó: si estuvo la vigilancia hasta el 15 de noviembre del año 1999, pero esto fue por que no se había formado la junta de condominio, las casas nunca estuvieron solas, estuvieron con sus respectivas vigilancias y podemos entregar los recibos correspondientes. Cuando se formó la junta de condominio se realizó un acta donde se encontraban los propietarios y los vendedores menos el señor Ramón Nazariego, esas actas las insertó la misma parte demandada reconviniente donde se entregaba el condominio y ellos se quedaron con la vigilancia del condominio y en esa acta se vio que era lo que faltaba y lo que no faltaba. Pero había un acta donde consta lo que le faltaba a esa casa en el libro de actas de la junta de condominio. DÉCIMA PRIMERA: que el día 15 de noviembre de 1999, cuando se celebró la primera reunión de propietarios del Conjunto Residencial Aguamanil o Asamblea de Condominio los propietarios presentes exigieron a los vendedores la culminación de los trabajos pendientes de las áreas comunes del conjunto residencial. Contestó: si es cierto y en efecto se terminaron todos. DÉCIMA SEGUNDA: que a Ramón Nazariego nunca se le puso en posesión de su vivienda del Conjunto Residencial Aguamanil. Contestó: si está en posesión de la vivienda por cuanto dice en la venta con el otorgamiento de este documento transmitidos al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el antes descrito inmueble. A lo que se refiere la parte demandada es a una condición de pago que dice que si el comprador no cancela al otorgamiento del permiso de habitabilidad y la inscripción del documento en el Registro Mercantil no cancelara el comprador el resto de lo adeudado dice aquí si cumplidas estas condiciones el comprador no hubiere hecho el pago antes indicado esta vez se considerará resuelta de pleno derecho quedándose los vendedores con el cincuenta por ciento de las cantidades recibidas por indemnización. Nunca estuve de acuerdo con esta clausula pero esta puesta allí y él la firmo así, yo no se la puedo quitar porque eso lo decide es el Juez para yo poderla vender otra vez, esto no es cierto porque esto lo decide es un Juez. DÉCIMA TERCERA: que los vendedores de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil no hicieron entrega a Ramón Nazariego de los planos arquitectónicos de la vivienda, referente a la fachada, planos de planta, planos de instalación eléctrica, planos de instalación de aguas blancas y negras. Contestó: si es cierto que le entregué todos los planos, las llaves y todos los documentos necesarios como consta en una comunicación que está en el expediente y que tiene el sello recibido de la empresa Brupalca.
• El ciudadano RAMÓN SEGUNDO NAZARIEGO, titular de la cedula de identidad No. 4.062.515, absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera PRIMERA: compró una vivienda en el Conjunto Residencial AGUAMANIL a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALEZ Y MONTEGRO, C.A y al ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO. Contestó: Sí es cierto yo le compré la vivienda a INVERSIONES GONZÁLEZ MONTEGRO y al señor SILVESTRE AVENDAÑO. SEGUNDA: les adeuda a los vendedores INVERSIONES GONZALEZ Y MONTEGRO y SILVESTRE AVENDAÑO la cantidad de once millones de bolívares por concepto de esta venta. Contestó: si es cierto yo le debo a ambos señores la cantidad de once millones de bolívares, sin embargo, nunca me he negado a cancelar, a solicitud de que ellos me cumplan en la terminación y le entrega de la vivienda que yo compré, si no he cancelado es porque INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A y el señor SILVESTRE AVENDAÑO, aún no han cumplido con la terminación y entrega de la vivienda. TERCERA: Confiese el absolvente cómo es cierto que le adeuda a la Sociedad GONZALEZ Y MONTEGRO el cincuenta por ciento del monto total arriba mencionado, es decir, la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares. Contestó: sí es cierto, la deuda a cada uno de ellos es por cinco millones quinientos mil bolívares y si no la he cancelado es porque estoy esperando que INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A cumpla con la entrega de la vivienda. CUARTA: Usted no estaba autorizado por la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial Aguamanil para demandar los trabajos señalados en las áreas comunes que se encuentran descritos en su escrito de reconvención a la demanda. Contestó: Sí es cierto, yo no estaba autorizado por la junta de condominio y el reclamo lo hago porque las áreas comunes son parte de mi vivienda y así como no está concluida mi vivienda tampoco están concluidas las áreas comunes, que de lógico afectan a mi vivienda, como es el caso de lo inconcluso de la luz eléctrica y lo inconcluso de la caseta de vigilancia entre otras cosas. QUINTA: tuvo pleno conocimiento de la expedición del permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Aguamanil. Contestó: Sí es cierto, tuve conocimiento de la expedición de ese permiso, como también es cierto que posteriormente tuve conocimiento que el permiso no había sido emitido por la oficina municipal, es decir, un permiso falso. En actas debe constar de ese permiso del año 1999. SEXTA: si tuvo pleno conocimiento de la expedición del permiso de habitabilidad de fecha 13 de Junio del año 2000 número CH0029-00J expedido por la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana. El Tribunal a solicitud de la parte actora exhibe al absolvente el documento que constituye el folio 176 de este expediente intitulado CONSTANCIA DE RECEPCION DE HABITABILIDAD DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2000. Contestó: sí es cierto, tuve conocimiento de este documento, que se identifica como constancia de Recepción de Habitabilidad no como constancia de habitabilidad, es decir, el documento del año 99 era una constancia de habitabilidad, este es una constancia de Recepción emitido para vivienda unifamiliar variada, no especifica que sea para todo el Conjunto Residencial Aguamarina como debe hacerlo la constancia de habitabilidad. SÉPTIMA: Confiese el absolvente cómo es cierto que el documento autenticado por el cual se le vendió la vivienda el día 13 de marzo del año 99 fue registrado posteriormente en fecha 22 de Junio del año 2000 ante el Registro Subalterno Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia. A solicitud de ambas partes se exhibe al absolvente el documento en referencia que corre inserto a los folios 22 al 25 del expediente. Contestó: sí es cierto es el mismo documento notariado y registrado. OCTAVA: el Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Aguamanil de fecha 15 de noviembre de 1999 consignada en el acto de la contestación a la demanda y reconvención fue acompañada sin el respectivo libro de acta de asambleas de propietarios. A solicitud de la parte actora se exhibe al absolvente el acta en referencia inserta a los folios 104 al 105. Contestó: sí es cierto, este documento fue presentado sin el libro, en el mismo documento entre otras cosas se plantea aún cuando no estuve presente en esta reunión la obligación de los vendedores con respecto a la terminación de la construcción del complejo. El libro donde se están asentando las actas de reuniones es un libro usado no formalizado legalmente para un condominio y cuando le solicité al resto de los compañeros que me permitieran traer el libro me facilitaron fue esta acta que es parte del libro. NOVENA: fue dejado en la sede de la empresa Brupalca un comunicado al que le fue acompañado el documento de venta autenticado, los planos de la vivienda, las llaves de la casa y de la entrada principal del Conjunto Residencial Aguamanil. A indicación de las partes el Tribunal exhibe al absolvente el comunicado en referencia que se encuentra inserto al folio 172. Contestó: No, no es cierto, yo nunca recibí este documento, como tampoco los planos originales de la casa No. 2, ni el documento de parcelamiento al cual incluye el condominio, ni tampoco las llaves de la residencia y portón principal del Conjunto. Quiero hacer referencia que este documento tiene fecha 09 de agosto existe un documento posterior a esta fecha donde se le solicita a INVERSIONES GONZALEZ Y MONTEGRO, C.A y SILVESTRE AVENDAÑO que concluyan las construcciones y hagan entrega formal del Conjunto en ese mismo documento se le solicita a la señora Georgina González, INVERSIONES GONZALEZ Y MONTEGRO, C. A que retire inclusive vehículos, maquinarias y escombros de construcción que para Enero y Febrero de 2000 aun se mantenían en el sitio, mal puedo yo estar recibiendo en Agosto, una llave cuando todavía en Enero estaban trabajando en el Conjunto Residencial. Incluso en actas debe aparecer inspección ocular donde consta las partes por concluir de la casa No. 2 y de las áreas comunes correspondientes a mi vivienda. Aun cuando en este documento aparece un sello que identifica a la Empresa Brupalca, tengo dudas de que corresponda al que se utiliza realmente en la recepción de la compañía.
Con relación a la confesión de parte el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su compendio de la Prueba Judicial, tomo I, p. 252, es una declaración de parte, entendemos ésta en un sentido formal procesal. Sin embargo, es necesario distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no siempre una confesión…”.
El referido autor señala como requisitos para la existencia de la confesión los siguientes: a.- Debe ser una declaración de parte; b.- Debe ser una declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla en nombre de otro; c.- Debe tener por objeto hechos; d.- Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria o perjudiciales al confesante; e.- Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos; f.- La declaración debe tener siempre una significación probatoria; g.- Debe ser consciente; h.- debe ser expresa y terminante; i.- La capacidad jurídica del confesante; j.- Que la declaración no sea el resultado de métodos violentos o artificiales que destruyan la voluntariedad del acto y k.- Debe ser seria. Con relación a estos requisitos considera esta Juzgadora que, en las posiciones juradas evacuadas se encuentran cumplidos todos y cada uno, por lo tanto las posiciones existen como acto.
Ahora bien, respecto a los requisitos para la validez de la confesión, el autor HERNADO DEVIS ECHANDÍA menciona los siguientes: a.- La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley; b.- La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción; c.- El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar; cuando es confesión judicial provocada y d.- Que no exista otra causal de nulidad que vicie la confesión, cuando es judicial. En cuanto a estos requisitos, igualmente esta Juzgadora refiere que, no se evidencia en actas el incumplimiento de ninguno de ellos, en tal sentido se declara válidamente realizada las posiciones juradas analizadas.
No obstante, el autor establece unos requisitos relacionados mas que con la existencia y la validez de la confesión, están relacionados con la eficacia de la misma, ya que ésta puede ser que exista legalmente porque su realización es válida, pero puede resultar también que la confesión sea o no eficaz en el proceso, eso significa que no toda confesión libre de vicios es procesalmente eficaz, en el sentido de que tenga mérito probatorio en el fondo del asunto, estos requisitos son los siguientes: a.- La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado; b.- La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado; c.- Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la aptitud legal para probar tal hecho; d.- Que el hecho sea metafísica y físicamente posible; e.- Que al confesión tenga causa y objetos lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta; f.- Que la ley no prohiba investigar el hecho; g.- Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad; h.- Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia; i.- Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho “iure et de iure” o cosa juzgada en contrario; j.- No existir otras pruebas que la desvirtúen; k.- Que se pruebe oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada; l.- Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea.
En el presente caso, y luego de haber transcrito los requisitos de existencia, validez y eficacia necesarios para estimar a las posiciones juradas en todo su valor, considera esta Juzgadora que, las misma fueron realizadas bajo los parámetros legales establecidos, es decir, cumplieron a cabalidad con los requisitos antes señalados, aunado a que las mismas se realizaron a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Sentenciadora que, en la parte motiva del presente fallo se detallarán en que hechos quedaron confesos las partes absolventes. Así se decide.
PUNTO PREVIO
La parte demandada reconviniente ciudadano RAMÓN SEGUNDO NAZARIEGO, representado en juicio por la profesional del derecho MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su escrito de contestación a la demanda alegó como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la acción, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a que el actor reconvenido INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A, demandó al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, por cobro de bolívares fundamentado en el artículo 630 y siguientes ejusdem, por vía ejecutiva.
De este modo el demandado reconviniente, ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, alegó que no puede admitirse dicha demanda por el hecho de que el documento de compra venta de la vivienda No. 2, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 13 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 96, tomo 59 de autentificaciones respectivos, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de junio del 2000, bajo el No. 20, tomo 24, posee dos condiciones suspensivas, es decir, la protocolización posterior del documento de compra venta previamente autenticado y la expedición del permiso de habitabilidad pertinente, para el cumplimiento de la obligación del demandado reconviniente de pagar el saldo adeudado de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) a la parte actora reconvenida INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A.
A este respecto, la parte demandada reconviniente, ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, expuso que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil reza: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”. Tomando en cuenta dicho artículo, manifestó que para que proceda la vía ejecutiva es necesario que se haya fijado un plazo en el instrumento público para el cumplimiento de la obligación y que éste a su vez se encuentre cumplido.
No obstante, continúo argumentando el demandado reconviniente, que el tribunal procedió a admitir la demanda conforme al referido procedimiento y decretó además el embargo sobre el inmueble objeto de la compra venta, pasando por alto los requisitos exigidos por el artículo 630 ejusdem, especialmente el de examinar cuidadosamente el instrumento, alegando que la obligación del título ejecutivo no está sujeta al vencimiento de un término o plazo, sino que se evidencia que está supeditado al cumplimiento de dos condiciones, determinando que de haber hecho tal examinación habría decretado la inadmisibilidad de la acción.
A este respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de enero del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dejó establecido lo siguiente“…la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido… la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige… ” (cursiva de la juez).
Ahora bien, según lo expuesto por la parte demandada reconviniente, ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, esta Juzgadora considera prudencial tomar en cuenta la doctrina venezolana, al señalar que en los juicios ejecutivos deben considerarse tres condiciones para su procedencia, a saber: a) Que dicho juicio se encuentre fundamentado en un título ejecutivo, b) Que el título contenga una condena, líquida y exigible en caso de incumplimiento y c) Que se exponga el apremio o requerimiento o apercimiento de pago.
Condiciones todas que se cumplen a cabalidad en el caso en estudio, ya que existe un documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 13 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 96, tomo 56 de autentificaciones respectivos, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día veintidós (22) de junio del año 2000, bajo el N° 20, tomo 24, donde se funda una obligación entre las partes contratantes de comprar y vender, y que contiene una condena líquida y exigible incumplida por el demandado, supeditada a dos condiciones ya cumplidas, estando además, dicha obligación apremiada en el título ejecutivo.
En cuanto a lo concerniente a las condiciones establecidas en el título de compra venta, referentes a la protocolización posterior del documento de compra venta previamente autenticado y la expedición del permiso de habitabilidad pertinente del Conjunto Residencial Aguamanil, considera necesario, esta Sentenciadora, hacer mención de la establecido en la doctrina reiterada por la jurisprudencia nacional, al hacer alusión de que puede admitirse un procedimiento por vía ejecutiva, donde el título esté sujeto a condiciones, siempre y cuando estas estén fehacientemente verificadas, ya que de este modo se constata que se han convertido en plazo vencido.
Aunado a lo anteriormente expuesto y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) invocada por la parte actora fue admitida por este juzgado en fecha diecinueve (19) de julio del año 2000, pues según este tribunal la pretensión del actor es admisible, ya que no existe ninguna disposición legal que prohiba su admisión. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE el punto previo invocado por la parte demandada reconviniente, ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, referido a la inadmisibilidad de la acción del procedimiento por vía ejecutiva. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, decidido el punto previo, y llegado el momento para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa a motivar el presente fallo, tomando como fundamento los argumentos siguientes:
Para el autor patrio Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, el procedimiento por vía ejecutiva “Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario…”
A este respecto, según lo expresa el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los requisitos de admisibilidad del procedimiento por vía ejecutiva son: que la cantidad para pagar la obligación sea líquida y de plazo cumplido, que la obligación de hacer alguna cosa determinada conste en documento público o auténtico y que esos documentos prueben de una manera clara y cierta la obligación demandada. La vía ejecutiva, comienza con el embargo ejecutivo decretado con la sola presentación del libelo de la demanda acompañado del título ejecutivo que verifica la acción.
El embargo ejecutivo, según lo establece Henríquez La Roche, lo decreta el juez, previo examen del documento fundamental consignado. Dicho documento según el artículo 630 ejusdem, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida).
Ahora bien, el documento fundante del procedimiento por vía ejecutiva, debe reunir ciertas condiciones, para que pueda proceder como prueba fehaciente de una obligación exigible, ya que debe ser este necesariamente un título ejecutivo. Las condiciones que debe contener dicho instrumento ejecutivo son, según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil las siguientes:
a) Que la obligación conste en instrumento público u otro instrumento auténtico, que prueben de una manera clara y cierta la obligación, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual es definido por el autor patrio Calvo Baca, citando a Carnelutti, como “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”, y que según Cuenca, “el título ejecutivo debe bastar por si sólo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba. El título auténtico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero…esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes del proceso.” A este respecto, considera esta Juzgadora que dicho requisito donde consta la obligación demandada en la presenta causa está fundado por un documento de compra venta de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día trece (13) de marzo de 1999, bajo el No. 96, tomo 59 de autentificaciones respectivos, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio del 2000, bajo el No. 20, tomo 24 del Protocolo Primero, todo lo cual quedó demostrado en las actas y en la confesión realizado por el demandado en el acto de posiciones jurados donde manifestó: “…sí es cierto es el mismo documento notariado y registrado…”. Así se decide.
Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido, y es por esto, como lo establece La Roche, que “dicho instrumento, según la norma, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida).” (negrita de la juez). Con respecto a este requisito, esta Sentenciadora hace referencia que el documento de compra venta objeto de estudio, llena dicha condición, puesto que para que se verificara la obligación demandada, debían darse dos condiciones a saber: la inscripción del documento en el Registro Subalterno respectivo (condición esta cumplida, tal como se dejó sentado en considerandos anteriores, y sobre todo en la confesión N° séptima absuelta por el demandado de autos; y la entrega al comprador del permiso de habitabilidad de la vivienda, la cual no se encuentra verificada en la presente, esta afirmación se fundamenta, específicamente, por la prueba de informe emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (OMPU), recibida en este juzgado en fecha diecinueve (19) de junio del año 2001, donde dejó la referida oficina dejó constancia que: “En atención a oficio No. 0718- 01 de fecha 24-04-2001, donde solicita copias certificadas de lo siguiente: expediente que contenga los trámites para la obtención del permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Aguamanil, según No. CH-0029-00-J de fecha 13- 06-2000, Constancia o Permiso de Habitabilidad No. C-014-99-J de fecha 15-06-1999, y los oficios Nos. OMPU-DU-00-0651, OMPU-DU-00-0743 de fecha 25-05-2000 y 09-06-2000 respectivamente. Anexo a la presente le remito copias certificadas de lo solicitado, a excepción de la Constancia de Habitabilidad No. C-014-99-J de fecha 15-06-1999, la cual carece de validez alguna por cuanto la misma no fue expedida por esta Oficina”.
b) Y por último, que exista la obligación de pagar una cantidad, en base a ello expone el Dr. Cabanellas de Torres que una obligación líquida es “la consistente en cosas exactamente determinadas en números, especie y calidad”, considerando esta Juzgadora que, en el presente caso el documento objeto de estudio, posee expresamente el saldo deudor, al señalar “el precio de esta venta es de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (61.000.000,00 Bs.) de los cuales el mencionado comprador ha entregado CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.). Estando comprometido a pagar el saldo deudor, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (11.000.000,00 Bs.)…”, la cual fue aceptada mediante la posición jurada N° 2 absuelta por el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, donde señaló expresamente: “…si es cierto yo le debo a ambos señores la cantidad de once millones de bolívares, sin embargo, nunca me he negado a cancelar, a solicitud de que ellos me cumplan en la terminación y le entrega de la vivienda que yo compré, si no he cancelado es porque INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, C.A y el señor SILVESTRE AVENDAÑO, aún no han cumplido con la terminación y entrega de la vivienda…”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto y, por cuanto, el documento de compra venta suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTEGRO, CA y el ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, identificados en actas, prueba la exigibilidad del pago de la obligación controvertida en esta causa, ya que tiene insertos todos los requisitos esenciales exigidos por la ley en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo convierte en un título ejecutivo, el cual tiene efecto entre las partes y los terceros, por ser un instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil vigente, siempre que se cumplan con las dos condiciones especificadas en el mismo las cuales no se cumplieron cabalmente, ya que la parte actora únicamente demostró que protocolizó el documento de compraventa ante la Oficina de Registro respectivo, sin quedar demostrado en actas el haberle entregado al demandado el permiso de habitabilidad del inmueble vendido, es por lo que considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción de cobro de bolívares y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la reconvención propuesta por el demandado ciudadano lo que respecta a la reconvención, tanto la demandante-reconvenida como el demandado- reconviniente no poseen cualidad para actuar en esta relación procesal, por existir otros comuneros que deben ser llamados conjuntamente al juicio. Es por esto que debe destacarse lo expresado en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de abril del 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde dejó sentado que “… El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitaria en todos. Es expresa, cuando la Ley impone la integración de forma imperativa… En nuestro derecho, el actor que invoca por si sólo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.”
Ahora bien, en cuanto a la demandante reconvenida, INVERSIONES GONZALEZ Y MONTEGRO, C.A., no debe reconvenirse sola al hecho de que proceda a terminar la construcción e instalación de la vivienda No. 2 del Conjunto Residencial Aguamanil descrito en actas, con todos sus accesorios e instalaciones; tampoco que proceda a cumplir con la obligación de hacer la tradición legal de la vivienda No. 2 de dicho conjunto residencial y la entrega al ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, los planos de arquitectura referentes a corte de fachada, plantas instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas.
Así mismo, la parte demandada reconviniente ciudadano RAMÓN NAZARIEGO, no posee cualidad para reconvenir a la parte actora en lo que se refiere a las áreas comunes del Conjunto Residencial Aguamanil, conforme a lo establecido en el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en su literal “e”, al establecer esta acción de actuar en juicio en nombre de los comuneros solo como facultad que posee el Administrador de la junta de condominio, siempre y cuando haya sido expresada y establecida por dicha junta en el Libro de Actas de la Junta de Condominios, lo cual lo ratificó en su posición jurada, expresando que la Junta de Condominio ni lo propietarios lo autorizaron para que activara dicho proceso en nombre de todos los comuneros, ratificado por la testimonial del ciudadano ÁNGEL RINCÓN, el cual es propietario de la vivienda No. 5 del mismo conjunto residencial.
En este sentido, el autor patrio Juan Garay, establece en el comentario del artículo in comento, que “El administrador del condominio no ésta obligado a pedir la aprobación de los propietarios para todo lo que se refiere a la administración y conservación del inmueble… No obstante, cuando alguna de estas actuaciones revista carácter extraordinario deberá solicitar aprobación. No se concibe a un administrador que por su cuenta ordene… demandar o actuar en juicio en nombre del condominio, pues para esto necesita la autorización de la Junta de Condominio (art. 20 letra “e”).”
De esta manera, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado del Carlos Oberto Vélez, en fecha de veintitrés (23) de marzo de 2004, se establece que “…el inmueble del cual es propietario la accionante, esta regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta ley especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el articulo 20, literal e),de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para actuar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda.”
En consecuencia y por lo antes expuesto esta Juzgadora declara SIN LUGAR la reconvención propuesta, en el sentido de que la parte demandada no es la persona idónea para solicitar la reparación de las áreas comunes, tal como se dejó sentado en la jurisprudencia que antecede; y con relación a la entrega del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguamanil N° 2, así como los planos de arquitectura referentes a corte de fachada, plantas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras e instalaciones eléctricas, considera esta Juzgadora que, el demandado de autos debió haber demandado tanto a INVERSIONES GONZÁLEZ Y NAZARIEGO, C.A. como al ciudadano SILVESTRE AVENDAÑO VELASCO, ya que en el documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) se evidencia que ambos fueron los vendedores del bien, lo que lleva a concluir lógicamente que ambos son responsables por el cumplimiento de las condiciones contraídas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ Y MONTENEGRO, C.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano RAMÓN SEGUNDO NAZARIEGO, antes identificados, por los argumentos antes aludidos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto, ninguna de las partes resultó victoriosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEINIS SILVA GARCIA
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/R.M.
Exp. N° 5134