REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
DEMANDANTE: ERNESTO GABRIEL HABERLI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.297.356, y domiciliado en Houston Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR MOLINA ROJAS y VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566 y 53.528, respectivamente.-
DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO LOZANO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.063.922.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO LINARES BRACHO y JORGE LINARES BRACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.866 y 53.559, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA APELACIÓN:
Conoce en alzada este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA que por DESALOJO intentó el ciudadano ERNESTO HABERLI contra WILLIAM LOZANO, ya identificados.
El procedimiento se inició por demanda intentada por el apoderado actor JULIO CESAR MOLINA ROJAS, actuando en nombre y en representación del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, ya identificado, alegando que su conferente celebró contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre de 1.994, quedando asentado bajo el No. 188, tomo No. 5, con el ciudadano WILLIAN ALBERTO LOZANO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. 5.063.922 y de este domicilio, estableciéndose en dicho contrato que el arrendador daría en arrendamiento al Arrendatario un inmueble, ubicado en la calle 79C, No. 65-50 del Barrio Francisco de Miranda Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometería a pagar a El Arrendador los ocho primeros días de cada mes; que el arrendatario entregaba en el momento del otorgamiento del documento a El Arrendador la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), correspondiente a tres (03) meses de arrendamiento en calidad de depósito; que el arrendatario destinaría el inmueble para el uso exclusivo de casa de habitación; que tendría una duración de doce (12) meses, como plazo fijo contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por igual tiempo con un término de un (1) mes de anticipación a la fecha de vencimiento; que la falta de cumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a el arrendador a considerar rescindido el contrato y exigir la inmediata desocupación del referido inmueble.
Continua argumentando que intentó formal demanda contra el arrendatario por ante el Tribunal de Tercero de Primera instancia en virtud de que el arrendatario estaba en morosidad en los servicios públicos, en donde se convino que la parte demandada presentaría las solvencias de los servicios públicos como en efecto así lo hizo.
Ahora bien, por cuanto el arrendatario volvió a reincidir sin razones justificadas que había pagado facturas por concepto de Hidrolago según el convenimiento a que habían llegado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, pero que seguía en mora en relación a los meses, enero, febrero, marzo, abril del año 2005, adeudando la cantidad de CUARENTAY CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45.835,00). Asimismo que el arrendatario estaba en mora con cuatro meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Mazo y Abril del año 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada mensualidad para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) debido a que en los diez años que tenía el demandado viviendo en el inmueble propiedad de su conferente previo acuerdo se había llegado hasta esa cantidad y no por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) acordada en el contrato de arrendamiento, autorizando a su madre LUZMILA RAMONES DE HABERLI para que cobrara las referidas mensualidades de arrendamiento; también acompañó los recibos del libro de los cánones de arrendamiento.
Por las razones expuestas es por lo que acudió a demandar al ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.063.922 para que convenga o en su defecto sea compelido a hacer lo siguiente: 1) a la entrega del inmueble objeto del contrato fundamento del proceso de Desalojo Judicial, así como también desocupado de personas y de bienes; 2) a la cancelación de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los recibos de cobros de mensualidades de los meses determinados y especificados en el libelo de la demanda; 3) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45.835,00) por concepto de servicio público de agua; 4) demandó los costos y costas del presente contencioso judicial; 5) estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00); 6) solicitó del Tribunal la indexación monetaria de las sumas adeudadas desde el inicio de la causa hasta su terminación mediante sentencia definitivamente firme; 7) consignó copia certificada del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano WILLIAN ALBERTO LOZANO VALECILLOS para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES.
Por auto de fecha 12 mayo de 2005 el Tribunal de la causa ordenó hacer entrega de la compulsa solicitada a los fines de que gestionara la citación por medio de otro organismo competente.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005 el abogado JULIO CESAR MOLINA consignó recibo de citación del demandado efectuada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2005 el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLO, asistido por el doctor HUMBERTO LINARES BRACHO, dio contestación a la demanda alegando que era cierto que en fecha 06 de diciembre de 1004, anotado bajo el No. 188, tomo 05, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79G, No. 65.-50 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia; que era cierto que el referido contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) donde el arrendatario se comprometía a pagar al Arrendador los primeros ocho días de cada mes, actualmente el canon se había establecido en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Continuó argumentando que era cierto que el abogado JULIO CESAR MOLINA en representación de ERNESTO HABERLI intentó formal demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia por morosidad en los servicios públicos del referido inmueble.
Que en fecha 31 de enero convino con el abogado actor en el pago de los servicios públicos que se encontraban para esa fecha en morosidad, comprometiéndose a presentar las solvencias de los servicios públicos ante el Tribunal de la causa como en efecto se hizo.
Ahora bien, alegó que era falso que el inmueble antes señalado se encuentre en estado de morosidad con relación a los pagos de Hidrolago, ya que el mismo se encuentra solvente como se evidencia del recibo de pago que en dicho acto consignó.
Que no era cierto que actualmente se encuentre moroso con relación a los pagos por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2005 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), ya que la situación real era que la persona autorizada para recibir los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento con relación al inmueble antes señalado de manera arbitraria y caprichosa no quería recibir los referidos pagos por lo que se vio en la necesidad de consignar dichos pagos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según se evidencia de copia certificada signado con el No. 070-05 y para demostrar lo antes alegado consignó copia fotostática de control de consignaciones llevados por ante el Tribunal Segundo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la donde se evidencian los números de los depósitos bancarios y los montos depositados.
Por todo lo expuesto es por lo que solicitó declare sin lugar la demanda incoada en su contra por el abogado JULIO CESAR MOLINA en representación y en nombre del ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES y por lo tanto niegue los pedimentos hechos por la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2005 el ciudadano HUMBERTO LINARES BRACHO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En la misma fecha el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por HUMBERTO LINARES.
En fecha 21 de junio de 2005 el abogado JULIO CESAR MOLINA actuando como apoderado del ciudadano ERNESTO HABERLI promovió igualmente escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.-
En fecha 30 de junio de 2005 el ciudadano WILLIAN LOZANO asistido por HUMBERTO LINARES consignó original de solvencia de Hidrolago.
En fecha 13 de julio de 2005 el abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS presentó escrito de alegatos en la presente causa.
En fecha 25 de octubre del año 2995 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005 el apoderado actor apeló de la referida sentencia dictada el 25 de octubre de 2005.
En fecha 06 de febrero de 2006 el apoderado actor JULIO CESR MOLINA ROJAS presentó conclusiones en segunda instancia.
Por su parte el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS, presentó escrito de conclusiones.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora pide el desalojo del inmueble por estar el arrendatario insolvente en el importe del servicio municipal de agua y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoce la existencia del contrato de arrendamiento y su cualidad de arrendatario. Por otra parte alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y sobre el importe del servicio del agua.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de las obligaciones reclamadas, y a la parte demandada correspondía la carga de demostrar que había cumplido dichas obligaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha 06 de diciembre de 1994 anotado bajo el No. 188, tomo 5 de los libros de autenticaciones, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte demandada.
• Originales y copias de recibos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año dos mil cinco (2005), esta Juzgadora las desestima toda vez que la parte demandada promovió y probó favorablemente su estado de solvencia con relación a dichos cánones de arrendamiento.-
• Con relación a la prueba de informes en el sentido que se oficiara la Oficina Hidrológica de Maracaibo (Hidrolago) para que informara sobre la deuda que tenía el inmueble objeto del litigio, cabe señalar que según consta en las actas procesales, específicamente en el folio 143, solvencia No. 09710 emanada de HIDROLAGO donde hacen constar que el referido inmueble se encuentra solvente con la hidrológica hasta el día de la emisión de la referida solvencia, esto es, 29 de junio de 2005.-
• Con relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia de la misma, las consignaciones de los depósitos bancarios que hiciera el demandado-arrendatario, lo cual se estima favorablemente en cuanto a la solvencia en la que se encuentra la parte demandada, por lo que ningún valor probatorio aporta a favor de la parte actora.- Así se decide.-
• Copia certificada de la pieza principal y de medidas del expediente No. 42.890 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estima en su valor probatorio toda vez que no fue tachado por la contraparte.- Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del expediente signado con el No. 070 que llevaba el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los escritos de consignación, estado de cuentas y las planillas de depósitos efectuados en la cuenta No. 0501-0060-43 del Banco Industrial de Venezuela, C.A, donde se evidencia que las planillas de depósito consignadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2005 por concepto de alquiler del inmueble arrendado fueron realizadas por el arrendatario dentro del lapso legal que establece el artículo 51 del Decreto con rango y fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarle por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Por lo que se estima en todo su valor probatorio los depósitos realizados por el demandado arrendatario, ya que lo hizo en el tiempo previsto por la ley y prueba con ello su estado de solvencia con relación a dichos cánones sobre el inmueble dado en arrendamiento. Asi se decide.-
• Original de constancia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde certifica que el ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS consignó por ante ese Tribunal los cánones de arrendamiento a favor del arrendador ERNESTO GABRIEL HABERLY, correspondiente a los meses de febrero, marzo, y abril de 2005, por la cantidad de 200.000,00 bolívares mensuales, se estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que evidencia que el ciudadano demandado cumplió con dichos cánones de arrendamiento.- Así se decide.-
• Original de solvencia No. 09710 fechada 26 de junio de 2005 emanada de Hidrolago, se estima en todo su valor probatorio, en virtud que no fue impugnada ni tachada, demostrándose de la misma que el inmueble objeto de la causa se encuentra solvente con dicha institución y en consecuencia el estado de solvencia en que se encuentra el arrendatario con relación a este servicio público.- Así se decide.-
De las pruebas aportadas por las partes, relacionadas con los hechos fundamentales controvertidos, concluye esta Juzgadora en alzada en lo siguiente:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En virtud de la norma antes transcrita puede contactarse que en la presente causa quedó demostrado lo siguiente:
1) Quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI y WILLIAM ALBERTO LOZANO.
2) En relación a la consignación de los cánones de arrendamiento realizados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, los mismos indican las fecha en que fueron consignados, es decir, fueron tempestivos, por lo cual se tienen como legítimamente efectuados. En consecuencia el demandado arrendatario logró demostrar que había cancelado los cánones correspondientes a los meses antes referidos. Por lo tanto la pretensión de cobro de dichos cánones deberá ser declarada sin lugar, pues conforme a lo alegado y probado en actas dichos cánones deben reputarse como pagados. Esta circunstancia por sí sola lleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión de desalojo.-
3) Con respecto a lo reclamado por concepto de Hidrolago, quedó demostrado igualmente que la parte demandada se encuentra solvente según se evidencia de original de solvencia No. 09710, por lo que igualmente la pretensión por este concepto debe ser declarada sin lugar.
4) con relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2005, comparte esta Juzgadora el criterio del a quo en el sentido, que si el arrendatario demostró estar solvente con respecto a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, existe la presunción que igualmente lo está con respecto al mes de enero de 2005, toda vez de que una de las características del contrato de arrendamiento es que es de tracto sucesivo y en tal sentido el artículo 1.296 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
En consecuencia, en el supuesto negado de que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento del mes de enero de 2005, lo cual se presume pagado en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en virtud de la norma antes transcrita considera que tampoco prosperaría la pretensión del actor por cuanto la ley especial en la materia establece como mínimo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo tanto se considera que ha quedado extinguida la deuda por los conceptos reclamados, por lo que forzoso es concluir que la demanda debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.-
En cuanto a la terminología utilizada por el Juzgador a-quo en el sentido que declaró IMPROCEDENTE, la demanda incoada por el actor, esta Juzgadora aclara lo siguiente:
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa por el ex -Magistrado-Ponente Carlos Escarrá Malavé, ha dejado establecido:
“…el término procedente o improcedente se refiere única y exclusivamente a aquellos pedimentos derivados del proceso que crean las incidencias y producen sentencias interlocutorias, pero que en ningún caso valoran el fondo del asunto controvertido. Por el contrario cuando se niega la pretensión del demandante se utiliza el término sin lugar. Tales términos, con o sin lugar son los que debe utilizar el órgano jurisdiccional, de manera precisa, positiva y expresa, a fin de no absolver la instancia. Por esta razón el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, en tal virtud la declaratoria con lugar o sin lugar de una demanda constituye la decisión de mérito o de fondo. Para que ella se produzca el juez debe analizar los hechos controvertidos en relación con las pruebas presentadas para así negar o acoger la pretensión del demandante…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso de autos, el Tribunal de la causa utilizó la terminología IMPROCEDENTE cuando lo adecuado es la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, ya que la presente decisión toca el fondo causa y no a una incidencia, por lo que procedente es declarar la demanda por DESALOJO intentada por ERNESTO HABERLI contra el ciudadano WILLIAM LOZANO SIN LUGAR como en efecto se declarará.- Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el demandante ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de octubre del año 2005 que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO propuso el referido ciudadano en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS. 2) SE MODIFICA la terminología de IMPROCEDENTE utilizada por el aquo y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO que intentara el ciudadano ERNESTO GABRIEL HABERLI RAMONES en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO LOZANO VALECILLOS.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,
María Silva García María Rosa Arrieta Finol. En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.
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