REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
EXPEDIENTE: Nº 9214.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO COMERCIAL LOS NIVELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de abril de 1.976, bajo el N° 48, tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y DANIEL REYES ZAMBRANO, venezolanos, abogados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.357.231 y 14.497.034, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805 y 89.845, en su orden, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LYCRA’S SPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de septiembre de 2.004, bajo el N° 03, tomo 56-A, en la persona de su Gerente ciudadana MARIA INES GUZMÁN DE CORVAIA, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° 4.996.145 y de este domicilio; y a los ciudadanos MARIA INES GUZMÁN DE CORVAIA, antes identificada, y FORTUNATO CORVAIA MATUTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.645.745 y de este domicilio, en sus caracteres de FIADORES SOLIDARIOS E INDIVISIBLES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE DICIEMBRE DE (2005).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA DEMANDA
Ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LOS NIVELES, C.A, también identificada, para demandar por Resolución de Contrato y Cobro de Cánones de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil
LYCRA’S SPORT, C.A, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Alega el apoderado actor como fundamento de la acción incoada, que su representada cedió en calidad de arrendamiento a la parte demandada Sociedad Mercantil LYCRA’S SPORT, C.A, un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número CIENTO DIECISEIS (116) del Centro Comercial Bulevar Delicias, situado en la avenida 15 (prolongación Delicias), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en actas; según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el primero (1°) de Octubre de 2.004, anotado bajo el N° 66, tomo 55.
Así mismo, señaló que en la Cláusula Octava del precitado contrato, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes anticipadamente; al cual se le debía sumar la cantidad correspondiente al pago de las Cuotas de Condominio y al Impuesto al Valor Agregado, conforme a la disposición legal vigente y a la Cláusula Décima Primera.
En este mismo orden indicó, que la sociedad mercantil arrendataria LYCRA’S SPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2.005, Octubre de 2.005, Noviembre de 2.005 y Diciembre de 2.005, que a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) cada uno, totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo). A dicha cantidad debe sumársele lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, cuya alícuota fue de 15% para el mes de septiembre y de 14% para los restantes cánones por mes; es decir, también adeuda la cantidad de: 1) Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) por concepto de Iva para el mes de septiembre de 2.005; 2) Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,oo), por concepto de Iva para el mes de octubre de 2005; 3) Ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) por concepto de Iva para el mes de noviembre de 2.005; y 4) Ochenta y Cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) por concepto de Iva para el mes de diciembre de 2.005. De esta manera, indicó la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que, la arrendataria le adeuda por concepto de cánones vencidos, impuesto y los intereses de mora de ambos conceptos, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.797.893,60).
Igualmente, arguyo el apoderado actor que la demandada ha incumplido con lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento citado, referida a la cancelación de la cuota correspondiente al condominio del local comercial arrendado, en consecuencia, adeuda por este concepto a su representada la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.849.690, oo), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, más el incremento por concepto de mora generado por el retraso en la cancelación de las referidas cuotas.
Por último, demando la cancelación que por concepto de cláusula penal la arrendataria le adeuda a su representado, esto es, la cancelación de los cánones restantes hasta el total vencimiento del contrato, hasta el día 30 de Septiembre de 2.006, dichos cánones son los referidos a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo).
Con fundamento en los hechos anteriormente narrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Los Niveles, C.A, acuden a este tribunal en su condición de arrendadora, a demandar a la arrendataria Sociedad Mercantil LYCRA’S SPORT, C.A., y a los ciudadanos MARIA INES GUZMAN DE CORVAIA y FORTUNATO CORVAIA MATUTE, en sus caracteres de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de su representada, para que convengan y en caso contrario sean condenados por este Juzgado en: 1) La resolución del contrato de arrendamiento con la consiguiente orden de entrega inmediata en la misma forma en que fue entregado; 2) Para que le cancelen a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.647.583, 60), por concepto de cánones vencidos, impuesto, cuotas de condominio e intereses vencidos por los conceptos antes señalados; 3) Para que le cancelen a su representada la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) por concepto de los cánones por vencerse como penalidad prevista en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Finalmente la representación judicial de la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.047.583, 60).
En fecha 12 de diciembre de 2.005, se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se ordenó citar a la parte demandada para la contestación de la demanda incoada en su contra. Por diligencia suscrita en la fecha antes indicada, el abogado José Manuel Guanipa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Los Niveles, C.A., en el abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.497.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.845.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, previa solicitud de parte, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y fijó el monto de la caución requerida para la procedencia de la medida de Secuestro solicitada. Por diligencia suscrita en la misma fecha, el abogado Roney González Virla, actuando en representación de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, constituyó a la referida compañía como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con 36/100 (Bs. 26.123.717, 36), para responder por lo daños y perjuicios que pudieran causársele a la sociedad mercantil demandada por el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.
Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2.005, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo en contra de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 10 de Enero de 2.006, se recibió oficio N° 570-06 procedente del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas de ejecución de las medidas de Embargo y Secuestro decretadas por este Tribunal.
Por escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2.006, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.
II
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.) Copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2.004 y anotado bajo el N° 66, tomo 55 de los libros de autenticaciones.
Con relación a la copia certificada del documento antes señalado, esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio sobre el hecho a que se contrae, como lo es, la cesión en calidad de arrendamiento de un inmueble cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en actas, a la parte demandada Sociedad Mercantil LYCRA’S SPORT, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que no fue objeto de impugnación por la contraparte dentro de los lapsos correspondientes. Así se decide
2.) Copia certificada del instrumento-poder autenticado ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2.002 y anotado bajo el N° 17, tomo 32 de los libros de autenticaciones, conferido por la parte actora Sociedad Mercantil Los Niveles, C.A, a
los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL GUANIPA y HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, ya identificados.
El medio probatorio que antecede, se tiene como fidedigno y esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio con relación a la comprobación del carácter con el que actúan en el presente proceso los mencionados abogados, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ya que no fue objeto de impugnación por la contraparte dentro de los lapsos correspondientes. Así se decide.
3.) Copia simple de documento de propiedad del inmueble cedido en calidad de arrendamiento, e identificado en el presente fallo.
El medio probatorio que antecede se tiene como fidedigno con relación a las declaraciones en el contenidas, toda vez, que al ser copia fotostática de un documento público, y no haber sido tachado de falso en el decurso del proceso adquiere plena eficacia probatoria. En tal sentido, se demuestra el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble cedido en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil demandada, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
4.) Originales de recibos de cobro correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, expedidas por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Los Niveles, C.A, signadas con los Nos. de control: 0210 de fecha 01-09-05, 0232 de fecha 01-10-05, 0259 de fecha 01-11-05 y 0296 de fecha 01-12-05; y, originales de recibos de cobro de cuotas de condominio expedidas por el Centro Comercial Bulevar Delicias, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 .
Los anteriores medios de prueba son valorados por esta sentenciadora como instrumentos privados legalmente reconocidos, a la luz de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto, no fueron desconocidos por la parte demandada en el iter procesal, en consecuencia, surten toda su eficacia jurídica con relación a la falta de pago de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, anteriormente señaladas, y alegadas por la parte actora. Así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo antes citado remite a la norma general que regula la Institución de la Confesión Ficta, esto es, el artículo 362 ejusdem, preceptúa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (resaltado de este juzgado).
Las disposiciones antes transcrita establecen la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha doce (12) de diciembre 2005, ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada.
Se evidencia de actas, específicamente, del folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de medida del presente expediente, que la parte demandada ciudadanos MARIA INES GUZMÁN DE CORVAIA y FORTUNATO CORVAIA MATUTE, se encontraban presentes en el local comercial arrendado al momento de la ejecución de las medidas de Embargo y Secuestro decretadas por este Juzgado, posteriormente, se recibió y se agregó en el expediente en fecha 10 de Enero del presente año las resultas de la ejecución de las referidas medidas, con lo cual, se perfecciono la citación tácita o presunta de los demandados.
Pues bien, una vez perfeccionada la citación tácita en la presente causa, empezó a discurrir el lapso de dos (02) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esto es, los días once (11) y doce (12) de enero de 2.006, ambas fechas inclusive, seguidamente, el día trece (13) de Enero de 2.006, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho, entre los cuales transcurrieron los días trece (13), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), treinta (30) de enero, uno (01), dos (02) y tres (03) de abril del año 2.006 (ambas fechas inclusive).
En este sentido, consta de las actas, que la Sociedad Mercantil Lycra’s Sport, C.A., representada por su gerente ciudadana MARIA INES GUZMAN DE CORVAIA y por el ciudadano FORTUNATO CORVAIA MATUTE, en su carácter de fiador solidario de la referida sociedad mercantil, estando citados tácitamente para dar contestación a la demandada no lo hicieron ni por sí mismos, ni por medio de apoderados judiciales, dentro del lapso anteriormente discriminado, de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovieron ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora, motivo suficiente para que esta juzgadora imparta los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Conforme al análisis que antecede, y subsumida como se encuentra la actuación de la demandada, en dos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia del tercer supuesto de hecho de la precitada norma, como lo es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, se observa que la causa petendi en el presente juicio, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento tantas veces citado y consecuencialmente el cobro de las obligaciones dinerarias originadas por el referido contrato, dicha acción por Resolución del Contrato, se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 1.167 Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”… (omissis)…. (Resaltado de este juzgado).
Por otra parte, dispone el artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 1.160 Código Civil. “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Observado lo anterior, se constata que la acción incoada por la parte actora está amparada por la Ley, igualmente los cobros por ella reclamados devienen de la aplicación de la normativa supra citada, por lo tanto son perfectamente legales y procedentes, en tal virtud, y visto que la presente acción no resulta contraria a derecho, cumple con el tercer requisito de procedibilidad de la institución de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 887 ibidem, en consecuencia, se declara procedente la confesión ficta en la presente causa, por tanto con carácter iuris et de iure los hechos alegados por la parte actora y la procedencia de las pretensiones reclamadas. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LOS NIVELES, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil LYCRA’S SPORT, C.A, y de los ciudadanos MARIA INES GUZMÁN DE CORVAIA y FORTUNATO CORVAIA MATUTE, en sus caracteres de FIADORES SOLIDARIOS E INDIVISIBLES de la sociedad mercantil prenombrada, por cuanto se configuró la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA al subsumirse la actuación de la misma, dentro de los supuestos contemplados en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y, por vía de consecuencia RESUELTO el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2.004 y anotado bajo el N° 66, tomo 55 de los libros de autenticaciones, celebrado entre la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LOS NIVELES, C.A y la Sociedad Mercantil LYCRA’S SPORT, C.A, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil demandada la entrega inmediata a la parte actora del inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el número CIENTO DIECISEIS (116) del Centro Comercial Bulevar Delicias, situado en la avenida 15 (prolongación Delicias), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en actas; y, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LYCRA’S SPORT, C.A, antes identificada, a cancelarle a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LOS NIVELES, C.A., la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 10.047.583,60) correspondientes a los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.647.583, 60), por concepto de cánones vencidos, impuesto, cuotas de condominio e intereses vencidos por los conceptos antes señalados; y, 2) La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) por concepto de los cánones por vencerse correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.006, como penalidad prevista en la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Se acuerda la indexación de los montos reclamados por la actora en el escrito libelar, y a tales efectos se ordena la realización de la respectiva experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/MRA/icv.
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