REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
195° y 147°
EXPEDIENTE: 7969
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el No. 88, Tomo 1°, modificado con posterioridad su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL:
ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.822.201 e inscrito en el inpreabogado No. 46.408.
PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE LEVINE KUBL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.466 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Mayo de 1959, bajo el No. 82, Tomo 2°, modificado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No. 59, Tomo 57-A.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ENTRADA: 27 de Mayo de 2004.
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el No. 88, Tomo 1°, modificado con posterioridad su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A; para demandar al ciudadano ENRIQUE LEVINE KUBL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.466 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Mayo de 1959, bajo el No. 82, Tomo 2°, modificado su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No. 59, Tomo 57-A; por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto lugar en derecho.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2004, se designa como defensor ad- litem al profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contesta la presente demanda.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2005, este Tribunal repone la presente causa al estado de notificar nuevamente al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, a fin de que acepte o se excuse del cargo de defensor ad-litem, pero en el entendido de que si aceptare, no quedará emplazado para todos los actos, sino que su citación debe ser impulsada por la parte actora.
En fecha 28 de Julio de 2005, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contesta la presente demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A; instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano ENRIQUE LEVINE KUBL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.656.466 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A. como fiador solidario y principal pagador; quien emitió un (01) Pagaré signado con el No. 064961, con fecha 23 de diciembre de 1997, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que el librador o emitente del Pagaré ENRIQUE LEVINE KUBL, se obligó a pagar “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, devengando intereses calculados a la rata del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) anual, incrementándose en un TRES POR CIENTO (3%) adicional, a fin de que convenga a pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCINETOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.473.088,96), correspondiente a los siguientes conceptos:
1) La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.700.000,oo) por concepto de saldo del capital del Pagaré antes descrito.
2) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.581.680,55) por concepto de intereses calculados a la rata del CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) anual,
3) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 191.480,40), por concepto de impuesto al debito bancario.
4) Los intereses moratorios causados hasta el pago definitivo.
5) Las costa y costos que se causen en el presente proceso.
Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como defensor ad-litem actuando como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE LEVINE KUBL y de la Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A. como fiador solidario y principal pagador; opone la defensa de fondo alegando la prescripción de la acción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, por haber transcurrido mas de tres (03) años desde la fecha de vencimiento de la ultima prorroga y la fecha en que quedaron citados los demandados.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar, muy especialmente que se deban las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se evidencia del recorrido de las actas procesales que las partes intervinientes en la presente causa, no promovieron pruebas.
PUNTO PREVIO
Sobre la solicitud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, realizada por el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegra.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, siendo estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.
El artículo 487 del Código de Comercio, señala:
“Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos que se vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 479 ejusdem, establece el lapso de prescripción de la acción cambiaria, de la siguiente manera:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. (Subrayado del Tribunal).
Para EMILIO CALVO BACA (2003) comenta que la prescripción de la acción cambiaria opera de de la forma siguiente: la prescripción de las acciones contra el aceptante, es de tres años a partir del vencimiento de la letra. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento (Artículo 479 del Código de Comercio).
En el caso bajo estudio, consta al folio 19 de la causa, la solicitud de prorroga de fecha 05 de septiembre de 2000, acordándose la fecha de vencimiento del Pagaré No. 64961, el día 03 de Octubre de 2000, observándose que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2004, por lo que para esta Juzgadora es forzoso concluir, declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por evidenciarse que transcurrieron las de tres (03) años desde el día de vencimiento de la ultima prorroga del Pagare hasta la admisión de la demanda, todo esto de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.; para demandar al ciudadano ENRIQUE LEVINE KUBL y a la Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A. antes identificados, por quedar demostrado en actas la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Se condena en costas a la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.; por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en e artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA.-
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