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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos ELENA MARINA BOZO Y ALEJO ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.846.195 y V- 2.883.669, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARY CHOURIO DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 23.559, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veintitrés (23) de Enero de 1964, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 25, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 10de Diciembre del año 1985 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon cinco (05) hijos, hoy mayores de edad y que llevan por nombres: OSMAR ANTONIO, ISABEL MARIA, JOSE AMTONIO, MARIA CHIQUINQUIRA Y OMAIRA BEATRIZ, todos GUTIERREZ BOZO y no tiene bienes a repartir .
En fecha 12 de agosto de 2005, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal instó a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio así como también las partidas de nacimiento de los ciudadanos OSMAR ANTONIO, ISABEL MARIA, JOSE AMTONIO, MARIA CHIQUINQUIRA Y OMAIRA BEATRIZ.
En fecha 13 de octubre de 2005, se agregaron a las actas copias certificadas consignadas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se agrego a las actas la citación del Fiscal.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público dio su opinión favorable para que se decrete el divorcio entre los solicitantes.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELENA MARINA BOZO Y ALEJO ANTONIO GUTIERREZ, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veintitrés (23) de Enero de 1964, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 25, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:50a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/nayith
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