REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº: 9255
PARTE ACTORA:
MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.525, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
MIRIAM SOFIA PAEZ DE HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.216.841, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 13 DE ENERO DE 2006.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ, asistida por la Abogada en ejercicio NEATHAY CHIQUINUIRA CASTELLANO, en fecha 10 de Noviembre de 2005, contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por desalojo intentó la ciudadana MERCEDES CASTILLO en contra de la ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ.
En fecha 04 de Octubre de 2005, la parte actora solicitó que se le proveyera de loa recaudos de citación para que el Alguacil practique la misma. Luego en fecha 06 de Octubre de 2005, se ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
En fecha 13 de Octubre de 2005 el Alguacil Temporal del tribunal de la causa expuso que en fecha 10 de Octubre de 2005 se trasladó a la dirección indicada por la parte en la cual citó a la ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ, entregándole la boleta de citación, y consignando la boleta firmada.
En fecha dos (02) de agosto del año 2005, las ciudadanas JAUNITA MARÍA COURIO MEZA y MARÍA MONSERRAT ESTEVEZ MARTÍN consignaron escrito de contestación a la demanda.
La ciudadana MERCEDES CASTILLO, asistida por el Abogado VICTOR LAMEDA, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2005, solicitó al Tribunal que fuera declarada la confesión ficta.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, decisión esta apelada en fecha 10 de Noviembre de 2005.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, el tribunal a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, siendo recibida en este tribunal la presente causa en fecha 19 de Diciembre 2005.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda que intentara la ciudadana MERCEDES CASTILLO en contra de la ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ con motivo del desalojo del inmueble descrito en actas.
La referida ciudadana manifestó al tribunal a quo que es única propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Rafael, calle 112, No. 19A-150, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 1999, asentado bajo el No. 46 tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Que en fecha 05 de Abril de 2001, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ DE HERRERA, por un canon de arrendamiento de Bs. 130.000,00 mensuales, por un plazo de un año.
Señaló que vencido dicho plazo le solicitó en varias ocasiones y de forma amistosa, que le entregara su inmueble, en virtud de la urgencia que tenia de ocuparlo con su grupo familiar; pero que todas aquellas diligencias resultaron infructuosas, por cuanto dicha ciudadana responde con evasivas y no cumple con lo pactado.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, la cual es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso concreto, la demanda se admitió en fecha 01 de Agosto de 2005, y se evidencia de actas, específicamente a los folios diez (10) y once (11) del expediente, que el Alguacil expuso y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MIRIAM PAEZ, parte demandada, comenzando a transcurrir el lapso de contestación de la demanda a partir del día hábil siguiente al 13 de Octubre de 2005, fecha en la cual fue agregada a las actas la boleta de citación. Sin embargo, no dio contestación a la demanda en el lapso de dos (02) días establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hizo constar el juzgador a quo.
En consecuencia y, por cuanto, la demandada no contestó la demanda en el lapso legalmente establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora considera motivo suficiente para impartir los efectos del artículo 362 ejusdem, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ, aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, es decir, que no entregó el inmueble dado en arrendamiento a la arrendadora, una vez vencido el plazo acordado, pese a la necesidad que tenia la arrendadora de ocuparlo, en consecuencia se declara procedente la solicitud de desalojo, tal como lo dictó el tribunal a quo, ya que la presente acción no es manifiestamente ilegal, contraria al orden público y ni a las buenas costumbres, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la confesión de la demandada ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ, quien además no probó nada que le favoreciera, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ DE HERRERA, asistida por la Abogada en ejercicio NEATHY CASTELLANO, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MERCEDES CASTILLO, una vez que la demandada ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ, quedó confesa.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadana MIRIAM SOFIA PAEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/pdp
Exp. N° 9255
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