REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ Y MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.799.188 Y 10.433.755, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE IVAN MEJIA DORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.743 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Febrero de 1.993 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 78 que consignaron. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo que tiene por nombre GUSTAVO IGNACIO GONZÁLEZ BAPTISTA, menor de edad, con respecto al cual acordaron el siguiente régimen de alimentos y visitas: PRIMERO: La patria potestad del menor, será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia del menor antes mencionado, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, antes identificada y acordaron de mutuo consentimiento reglamentar las visitas, que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ LOPEZ, tiene derecho, en su carácter de legitimo padre del menor, de la siguiente forma: a) En periodo no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y sueño y cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; b) En periodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se dividirán en periodos de quince (15) días, correspondiéndole cada periodo de quince (15) días alternamente a cada uno, es decir, quince (15) días para la madre y quince (15) días para el padre; c) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y fin de año, día del padre y la madre se alternará en función de que el menor comparta, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si el menor pasa el día 24 de Diciembre con su padre, le corresponderá a la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo, este derecho; d) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí, para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal del menor, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. SEGUNDO: El padre, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, contribuirá con la manutención cuidado y educación del prenombrado menor, para lo cual se compromete formalmente a cancelar el equivalente del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), de todos sus ingresos mensuales, habidos hasta la presente fecha o que le puedan corresponder, tanto por la relación de dependencia que en los actuales momentos mantiene con su patrono, así como también por cualquier ingreso que con ocasión a las labores que preste o por cualquier otro pueda obtener de terceras personas, tanto en el ámbito profesional cono en el ámbito comercial. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, ambos progenitores aperturarán una cuenta corriente en una Entidad Bancaria de su elección, cuyo titular será el menor y/o su legitima madre, donde el padre se compromete a depositar mensualmente el equivalente en bolívares del porcentaje antes indicado. TERCERO: Es expresamente convenido que los gastos de educación, útiles escolares, medicinas, médicos, hospitalarios, etc., serán asumidos por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, antes identificados, quien a tales fines se compromete a mantener vigente una Póliza de Hospitalización y Cirugía, para el menor de edad, no siendo el monto de la Póliza un límite cuantitativo de las obligaciones a las que se contrae la presente disposición. CUARTO: Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cónyuges establecieron lo siguiente: Acuerdan dividirse el menaje conyugal de forma privada, en atención a las reales necesidades de cada una de ellas. Igualmente, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, se compromete, en el término de vigencia de la presente separación de cuerpos y bienes, a entregar a la ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, antes identificada el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, bonos vacacionales, fideicomisos y cualquier otro beneficio o derecho, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o con la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, pudieran corresponderle hasta la presente fecha. No obstante hasta tanto esta suma de dinero no sea cancelada a la ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, la misma no perderá los derechos que le asisten sobre la totalidad de estos beneficios. QUINTA: El ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, expresamente manifiesta que cede a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, antes identificada, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre un vehículo adquirido durante la unión matrimonial, y, en consecuencia, perteneciente a la comunidad de bienes, cuya liquidación se someterá por las previsiones contenidas en la presente solicitud, al momento de acordarse el divorcio, de la unión conyugal a que se contrae la misma, el cual posee las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año:1996;Tipo: Sedan; Color: Rojo; Uso: Particular; Placa: VAA-01Z; serial de Carrocería: E10198220424; Serial de Motor: 4AL053462, estimándose como valor del referido vehículo la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 2.000.000,00), a los solos efectos de la estimación de los derechos de registro de la presente solicitud y su posterior conversión en divorcio. SEXTA: Ambos cónyuges manifiestan igualmente que los pasivos asumidos o que se adquieran por cada uno de ellos hasta la presente fecha y durante la vigencia de la presente solicitud, serán asumidos personalmente por el cónyuge contratante de la respectiva obligación.
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En fecha Tres (03) de Noviembre de 1.998, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
- En fecha Quince (15) de Junio de 2001, la ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA
ROMERO, asistida por la abogada MIRYAM QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.017, solicito la conversión en divorcio.
- Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2001, se ordenó la notificación del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ LOPEZ. En fecha Nueve (09) de enero de 2006, los ciudadanos MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ LOPEZ, asistidos por la abogada MIRIAM QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.017, solicitaron la conversión en divorcio. Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara. -

- Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud
de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio
Civil contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO y JUAN CARLOS
GONZÁLEZ LOPEZ, el día Diecinueve (19) de Febrero de 1.993, ante el Jefe Civil de la Parroquia
Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio
N° 78 Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica el régimen establecido por los padres, en consecuencia, PRIMERO: La patria potestad del menor, será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia del menor antes mencionado, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA GABRIELA BAPTISTA ROMERO, antes identificada y acordaron de mutuo consentimiento reglamentar las visitas, que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, tiene derecho, en su carácter de legitimo padre del menor, de la siguiente forma: a) En periodo no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio y sueño y cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto; b) En periodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se dividirán en periodos de quince (15) días, correspondiéndole cada periodo de quince (15) días alternamente a cada uno, es decir, quince (15) días para la madre y quince (15) días para el padre; c) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y fin de año, día del padre y la madre se alternará en función de que el menor comparta, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si el menor pasa el día 24 de Diciembre con su padre, le corresponderá a la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo, este derecho; d) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí, para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecten el desarrollo espiritual, moral y personal del menor, en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. SEGUNDO: El padre, ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, contribuirá con la manutención cuidado y educación del prenombrado menor, para lo cual se compromete formalmente a cancelar el equivalente del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), de todos sus ingresos mensuales, habidos hasta la presente fecha o que le puedan corresponder, tanto por la relación de dependencia que en los actuales momentos mantiene con su patrono, así como también por cualquier ingreso que con ocasión a las labores que preste o por cualquier otro pueda obtener de terceras personas, tanto en el ámbito profesional cono en el ámbito comercial. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que asume en este acto, y particularmente la referida en la presente cláusula, ambos progenitores aperturarán una cuenta corriente en una Entidad Bancaria de su elección, cuyo titular será el menor y/o su legitima madre, donde el padre se compromete a depositar mensualmente el equivalente en bolívares del porcentaje antes indicado. TERCERQ: Es expresamente convenido que los gastos de educación, útiles escolares, medicinas, médicos, hospitalarios, etc., serán asumidos por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, antes identificados, quien a tales fines se compromete a mantener vigente una Póliza de Hospitalización y Cirugía, para el menor de edad, no siendo el monto de la Póliza un límite cuantitativo de las obligaciones a las que se contrae la presente disposición.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01)
día del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Afios: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.

La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren los ciudadanos SAULO KELVIS HERRERA BLANCO Y MARIANA CECILIA MONTIEL
FLORES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.530.670 Y 10.420.413, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA PITTERZ CAMPOS, Inpreabogado N° 40.865 y domiciliados en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante La Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de Junio de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 121 que consignaron. Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 03 de Mayo de 2004, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a indicar último domicilio conyugal.
En fecha 12 de Noviembre de 2004, los ciudadanos SAULO KELVIS HERRERA BLANCO Y MARIANA CECILIA MONTIEL FLORES, indicaron mediante diligencia el último domicilio conyugal.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil. –
El día 22 de Noviembre de 2.005, el ciudadano SAULO KELVIS HERRERA BLANCO, asistido por la abogada ANA PITTERZ CAMPOS, solicitó al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y asimismo solicito notificación de su cónyuge.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana
MARIANA CECILIA MONTIEL FLORES.
En fecha 13 de Enero de 2006, se agregó a las actas boleta de notificación.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos SAULO KELVIS HERRERA BLANCO Y MARIANA CECILIA MONTIEL FLORES, el día 22 de Junio de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 121. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. –

Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia. –

La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol