REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 146°
EXPEDIENTE: N° 7568
PARTE ACTORA:
EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.140, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES:
LUISA CONCHA PUIG, RAFAEL PORTILLO BARBOZA y LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 11.870.503, 3.648.834 y 8.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.160.508, domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES:
IVÁN CARRUYO MARQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA Y MARÍA ANDREINA SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogado bajo los N° 7446, 6902, 77697 y 79.896, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: 03 DE DICIEMBRE DEL 2003
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
Por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas, representado por los profesionales del derecho, LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ y NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.319 y 23.020, demandó a la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.160.508, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por divorcio ordinario.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2003, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó citar a la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI, y notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de realizar el primer acto conciliatorio.
En fecha tres (03) de febrero del año 2004, la secretaria de este juzgado dejó constancia de que le fue presentada por el alguacil de este despacho, la boleta de citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2004, el alguacil de este despacho devolvió los recaudos de citación de la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPARI, por no encontrarla en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2004, este tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPARI.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2004, este juzgado modificó el auto de fecha diecinueve (19) del corriente mes, en el sentido que se ordenó hacer entrega de los recaudos de citación de la parte demandada a la parte demandante, a fin de que sea practicada la citación y una vez verificada las resultas fueran devueltas a este despacho, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo del año 2004, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo el demandante ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, el cual insistió en continuar con la demanda incoada en contra de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio, asistiendo al mismo el demandante ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, el cual insistió en continuar con la demanda incoada en contra de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR; asistiendo además el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha primero (01) de julio del año 2004, día y hora fijados para la contestación de la demanda, estuvieron presentes únicamente los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha primero (01) de julio del año 2004, la demandada ISABEL FUENMAYOR, asistida por la profesional del derecho MARÍA ANDREINA CARRUYO, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha dos (02) de agosto del año 2004, los profesionales del derecho LIGIA RINCÓN Y NERVIS DELGADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de contestación al punto previo.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2004, la profesional del derecho actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI, consignó escrito de pruebas.
En fecha once (11) de agosto del año 2004, la abogada en ejercicio LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, actuando como apoderada judicial del demandante EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha doce (12) de agosto del año 2004, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre del año 2004, este tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada ISABEL CECILIA FUENMAYOR, asistida por la profesional del derecho MARÍA ANDREINA CARRUYO.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2004, la abogada en ejercicio LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ, solicitó aclaratoria de la sentencia.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2004, este tribunal resolvió lo concerniente a la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de octubre de 2004, solicitada por la parte actora.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2004, este tribunal ordenó librar boletas de notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2004 el alguacil expuso que, hizo entrega de la boleta de notificación de la demandada ISABEL CECILIA FUENMAYOR.
En fecha veinte (20) de enero del año 2005, fecha fijada para realizar la contestación de la demanda del juicio, estando presentes ante este tribunal los abogados NERVIS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado IVÁN CARRUYO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, convinieron ambos apoderados en suspender el proceso, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente se evidencia escrito de contestación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada ISABEL CECILIA FUENMAYOR.
En fecha once (11) de abril del año 2005, los profesionales del derecho LIGIA RINCON Y NERVIS DELGADO, consignaron escrito de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, este juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2005, este tribunal difirió inspección judicial.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2005, este tribunal difirió inspección judicial.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2005, se realizó inspección judicial en la sede del Club Náutico.
En fecha tres (03) de junio del año 2005, el abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante escrito la prueba de cotejo a la firma de la demandada.
En fecha seis (06) de junio del año 2005, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo solicitada por el abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, apoderado judicial del actor EDDIE RINCÓN.
En fecha ocho (08) de junio del año 2005, se realizó el nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo.
En fecha diez (10) de junio del año 2005, fue recibida comisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha trece (13) de junio del año 2005, fue juramentado el experto HERNÁN RIVERA.
En fecha trece (13) de junio del año 2005, este tribunal concedió prórroga para la evacuación de de la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de código de Procedimiento Civil.
En fecha trece de junio del año 2005, compareció ante este juzgado la experto CELIDA ZULETA, prestando juramento de ley.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2005, este tribunal concedió prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de julio del año 2005, se recibió comisión del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de julio del año 2005, los expertos CELINA ZULETA NERY, HENOC QUINTERO Y HERNÁN RIVERA, consignaron el resultado de la prueba de cotejo realizada.
En fecha once (11) de agosto del año 2005, este juzgado ordenó oficiar a PDVSA. En fecha trece (13) de mayo del año 2005, este juzgado fijó el término para que las partes luego que conste en actas su notificación, presenten sus escritos de informes.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2005, fue presentada por el alguacil, ante la secretaria, boleta de notificación del abogado NERVIS DELGADO.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2005, el abogado ene ejercicio IVÁN CARRUYO, consignó escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2005, fue presentado escrito de informes por el abogado en ejercicio NERVIS DELGADO, apoderado judicial del actor EDDIE RINCÓN.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2005, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, NERVIS DELGADO, escrito de observaciones de los informes.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda se evidencia la acción de divorcio ordinario interpuesta por los abogados en ejercicio LIGIA RINCÓN MARÍNEZ y NERVIS DELGADO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 8.319 y 23.020, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPARI. Los primeros nombrados refirieron en su escrito libelar, que en fecha ocho (08) de febrero del año 1975, el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR, ante el prefecto y secretario del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta N° 143. Expusieron que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres CAROLINA ISABEL, EDUARDO JOSÉ E ISABEL CRISTINA RINCÓN FUENMAYOR, quienes a la fecha son mayores de edad; además también señalaron que, el último domicilio conyugal tuvo asiento en el inmueble ubicado en la avenida 3E, N° 68-95, edificio “SIBONEY”, piso 6, apartamento 6-A, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Manifestaron que, al inicio de la unión la relación se desarrolló en plena armonía, llena de amor, respeto y consideración, y que después de pasados los diez primeros años de matrimonio la relación paulatinamente comenzó a cambiar, tornándose el desamor, irrespeto y falta de consideración, etapas que en forma subsecuente concluyó en un total abandono de parte de la cónyuge ISABEL CECILIA FUENMAYOR, para con el ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ, derivando el incumplimiento de sus obligaciones que como pareja debía fomentar, específicamente las atinentes al deber de asistencia y socorro, la abstención del deber conyugal y la cohabitación.
Refirieron que, el ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ, actor en esta causa, por condiciones de trabajo fue trasladado a varias ciudades del país, en virtud de su continua relación laboral con empresas filiales de la industria petrolera, tales como, CORPOVEN, MARAVEN, hoy PDVSA, condiciones que existen desde el inicio de la relación laboral y que la ciudadana ISABEL FUENMAYOR conocía antes de casarse, habiéndolas aceptado; consentimiento basado, además de las razones afectivas, en el hecho que el ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ, es la única fuente de ingreso de la familia RINCÓN FUENMAYOR, es por esto que el domicilio conyugal siempre estuvo supeditado al lugar de trabajo del demandante, para preservar de esta forma su familia como célula fundamental de la sociedad.
En este orden de ideas expresaron que, su representado fue trasladado a la ciudad de Caracas el veinte (20) de enero del año 1975, donde permaneció hasta el año 1978, siendo acompañado por su cónyuge ISABEL FUENMAYOR, adquiriendo en dicha ciudad una vivienda dado el tiempo que debían permanecer allí.
En mayo del año 1989, es transferido a la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, procediendo a vender el inmueble en la ciudad de Caracas, adquiriendo otro en esta ciudad donde constituyeron el nuevo asiento de hogar conyugal. En enero del año 1996, es trasladado nuevamente a la ciudad de Caracas, por un lapso de nueve (09) meses, es decir, hasta el mes de septiembre del mismo año.
Asimismo, en octubre del año 1996, es trasladado de nuevo a la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, hasta el mes de enero del año 2002, y como se requería de su permanencia en dicha localidad le fue asignada vivienda en ese sitio, por lo que le solicitó a su cónyuge ISABEL FUENMAYOR, lo acompañara junto a su hija ya nacida, para que se estableciesen allá, negándose ella rotunda y reiteradamente alegando que no se mudaría más, lo cual obligó al ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ, a emigrar, debiendo enfrentar los avatares diarios, lo que significaba levantarse en horas de la madrugada, entre 4.30 y 5.00 a.m. para llegar a tiempo al muelle que lo trasladaría a sus labores en el Lago de Maracaibo, tener que buscar la manera de proveerse de los alimentos diarios, del lavado de su ropa de trabajo, retornando a la vivienda asignada a él, cada noche en completa soledad y agotamiento tras la dura jornada de trabajo, teniendo luego que viajar a Maracaibo, cada semana o quincena, para no resquebrajar su contacto filial, aunado a la situación de peligro que causa recorrer esas carreteras, además del crecimiento de los egresos del demandante.
Sus necesidades exacerbadas dificultaron su desempeño diario, acumulando en su haber oficios que sólo la compañía conyugal podía suplir, tales como el amor, la solidaridad, la reprocidad afectiva y los cuidados mutuos; esta situación plegada de ausencias injustificadas, agresividad permanente, desatención diaria, falta de solidaridad y lejanía, insensibilidad ante las necesidades del ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ por parte de la cónyuge demandada, cesaron las relaciones conyugales de la pareja y la vida diaria del ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, circunstancias que constituyen la violación del deber de asistencia y socorro que se deben los cónyuges.
Esta actitud de la cónyuge ISABEL CECILIA FUENMAYOR, no sólo continuó y se acrecentó con el tiempo, sino que se convirtió en el diario vivir de la pareja, encontrando el ciudadano EDDIE RINCÓN, durante los fines que podía volver, únicamente soledad, indiferencia y total abandono, al punto que el cónyuge demandante, requirió de que su cónyuge cumpliera con sus obligaciones conyugales, específicamente con la unión sexual entre marido y mujer, a lo cual nunca accedió y que su incumplimiento tipifica la abstención del deber conyugal, que es una de las causales de abandono.
También manifestaron, que a pesar de los esfuerzos del cónyuge demandante (EDDIE RINCÓN), de mantener incólume el hogar y el matrimonio, siempre con la esperanza de lograr un cambio de actitud de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR que permitiera la permanencia del vínculo matrimonial, la ciudadana antes mencionada ha mantenido su posición y tal situación se convirtió en una realidad constante y extrema, haciéndose intolerable en sus relaciones, convirtiendo el hogar conyugal en un lugar hostil, lleno de discusiones, de constantes gritos, e improperios de parte de la cónyuge ISABEL CECILIA FUENMAYOR, quien exigía en forma constante, continua y permanente, que se fuera del hogar conyugal, totalmente carente de atención hacia él.
Y es así que el día 19 de noviembre del año 1999, aproximadamente a las 10.00 a.m., en medio de una fuerte discusión con su cónyuge, y siendo desde todo punto de vista insostenible la forma de vida que llevaba el cónyuge demandante, y ante los improperios y gritos, de que se marchara del hogar y que no volviera más, el ciudadano EDDIE RINCÓN, se vio en la obligación de recoger sus pertenencias y salir del hogar conyugal, situación ésta que persiste al día de interponer la demanda.
Posteriormente, el 04 de febrero del año 2002, es transferido por PDVSA, a la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde hubo que establecer su domicilio permanente y debió adquirir una vivienda por exigencias de su empleadora PDVSA, en razón del gravamen que allí se constituía, el ciudadano EDDIE RINCÓN, le solicitó a su cónyuge ISABEL FUENMAYOR, que se fuesen a vivir juntos en Maturín, negándose ésta rotundamente, yendo solamente a Maturín para la firma en el Registro respectivo, lo cual hizo gustosamente por el hecho que entraba un nuevo bien a la comunidad de bienes existentes entre ellos, y es así como definitivamente se disipo cualquier esperanza de reconciliación entre ellos, enmarcando domicilios diferentes y vidas totalmente separadas.
Todos los hechos antes narrados, son del total conocimiento de sus familiares, parientes, amigos cercanos, y demás; hechos estos afirmados y reconocidos públicamente por la ciudadana ISABEL FUENMAYOR. Señalaron que, los hechos antes expuestos constituyeron una absoluta inobservancia de los deberes de asistencia y socorro, de la abstención del deber conyugal, así como de la negativa de cohabitar, previstos en el artículo 137 del Código Civil, por parte de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR, conducta que persiste y configura la causal de abandono voluntario, contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, causal con la que fundamentan la demanda incoada en contra de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR, por divorcio ordinario.
Por su parte el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.446, actuando como apoderado judicial de la cónyuge demandada ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPARI, contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda de divorcio incoada en contra de su mandante, por su cónyuge EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, por ser falsos e inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado en el libelo de la demanda, siendo en efecto falso e incierto lo aducido en el libelo de demanda por la parte actora, referente a que transcurridos los primeros diez años de matrimonio la relación paulatinamente comenzó a cambiar tornándose la empatía inicial en desamor, irrespeto y falta de consideración, como es falso e incierto que haya existido un total abandono de parte de la cónyuge ISABEL FUENMAYOR para con su esposo.
También es falso que la cónyuge demandada haya incumplimiento alguna de las obligaciones que como pareja debía fomentar, y menos de las atinentes al deber de asistencia y socorro, puesto que en ningún momento incurrió en la abstención del deber conyugal ni en la negativa a la cohabitación para con su esposo. Además, manifestó que es falso que la parte demandante haya solicitado a la ciudadana ISABEL FUENMAYOR, que le acompañara junto a su hija ya nacida para que se establecieran en Lagunillas, estado Zulia para el año de 1996, como es falso que la cónyuge demandada se haya negado rotundamente, ni reiteradamente, ni que haya alegado que no iba a mudarse más, igual es falso que haya tenido que emigrar, que sus deseos de amante esposo se hayan visto truncados, que haya existido esa supuesta situación de ausencias injustificadas, de agresividad permanente, de desatención diaria, de falta de solidaridad y lejanía, ni la insensibilidad ante las necesidades de su cónyuge por parte de la demandada ISABEL FUENAMYOR.
Además alegó, que es falso e incierto que hayan existido esas circunstancias y que la cónyuge demandada haya incurrido en la violación del deber de asistencia y socorro que se deben los esposos, así como es falso, que existiera apatía, desatención diaria y desinterés para con su esposo, que se haya acrecentado con el tiempo y se hiciera el diario vivir de la pareja.
También manifestó que es falso, que el ciudadano EDDIE RINCÓN haya tenido que requerir a su esposa para que cumpliera con sus obligaciones conyugales, y menos con la unión sexual, puesto que esta no había incumplido con su deber de cohabitación, ni de ningún otro, dijo ser falso que el cónyuge demandante haya tenido que hacer un gran esfuerzo para mantener incólume el hogar y el matrimonio, además que es falso que exista una actitud negativa de la cónyuge ISABEL FUENMAYOR que afecte el vínculo matrimonial, ni que haya convertido el hogar conyugal en un sitio hostil, ni lleno de discusiones, ni que le haya exigido que se fuera de su hogar conyugal, ni que haya destruido la fe, confianza, armonía, colaboración, respeto y toda consideración entre ellos.
Dentro su defensa también expresó que, es falso que en la fecha diecinueve (19) de noviembre haya existido una discusión entre los cónyuges, a las diez horas de la mañana, ni que el hogar se haya convertido en un infierno, ni que hayan existido improperios y gritos, es falso que la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR, le haya manifestado a su cónyuge que se marchara y que no volviera jamás, así como también es falso que el ciudadano EDDIE RINCÓN se haya visto en la necesidad de recoger sus enseres personales, ni de salir de su hogar conyugal.
También es falso que para febrero del año 2002 le haya solicitado el ciudadano EDDIE RINCÓN a la cónyuge demandada que se fueran a vivir juntos a Maturín, ni que existen domicilios diferentes y vidas totalmente separadas, ni que haya existido una ruptura irreparable entre los cónyuges. Es falso que exista un supuesto conocimiento por parte de los familiares, ni que haya un reconocimiento público por parte de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR.
Asimismo es falso, que la demandada cónyuge haya incurrido en la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
INFORMES
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: a) si el ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.518.140, labora para esa sociedad y desde que fecha, señalando inclusive su continuidad laboral con las empresas filiales CORPOVEN, MARAVEN y hasta llegar a la denominación PDVSA; b) si el identificado ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, con motivo de su continua relación de trabajo, en las distintas filiales de la industria petrolera, tales como MARAVEN, CORPOVEN y PDVSA, ha sido trasladado a varias ciudades del país a laborar. Igualmente informe si en fecha 20 de enero del año 1975, fue trasladado a la ciudad de Caracas y hasta que fecha permaneció allí; si en mayo del año 1989, es transferido a la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, y hasta que fecha permaneció allí; si en enero del año 1996, fue trasladado nuevamente a Caracas, y hasta que fecha permaneció allí, y si en octubre del año 1996 es trasladado nuevamente a Lagunillas del estado Zulia y hasta que fecha permaneció allí, y si el 04 de febrero del año 2002, es trasladado a la ciudad de Maturín del estado Monagas y si todavía permanece laborando en esa ciudad.
En fecha diez (10) de octubre fue recibida información de PDVSA, donde consta lo siguiente: “En atención a su oficio Nro. 0617-2005. expediente Nro. 7568, de fecha 21 de Abril de 2005, sobre juicio de DIVROCIO ORDINARIO del Ing. Eddie Rincón, CI. 4.518.140, sobre los períodos de transferencia y asignación de diferentes localidades geográficas de nuestras instalaciones, se realizó consulta, en los archivos del Departamento de Servicios al Personal de RRHH, el día de 01 de Agosto de 2005, en las instalaciones del Centro Petrolero, Torre Boscán. El diagnóstico permitió identificar documentos comprobatorios de ingreso a la corporación y asignación especial en las fechas y ubicación como sigue: Ingreso a la corporación 20/01/1975 CVP Caracas; Transferencia /Cambio Posición del 08/04/1.991 al 19/01/1.998 Lagunillas; Asignación de Ene-Oct de 1.996 Caracas; Transferencia /Cambio Posición del 20/01/1.998 al 01/02/2002 Maracaibo; Asignación del 19/11/1.996 al 01/06/1.997 Lagunillas; Asignación del 02/06/1.997 Lagunillas; Transferencia /Cambio Posición del 02/02/2002 hasta la actualidad Maturín”.
Considera esta Juzgadora con relación a la prueba que antecede que, la misma se debe estimar en todo su valor probatorio, puesto que en actas riela inserta la información requerida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Club Náutico de Maracaibo, para que informe a este Tribunal si en el expediente correspondiente a la acción No. 340, perteneciente al ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ, se encuentra agregada una comunicación dirigida y por la ciudadana ISABEL FUENMAYOR, por estar relacionada con el uso de la acción antes mencionada, donde le solicita al Club la suspensión del crédito con cargo en la acción. Del mismo modo, informen a este tribunal si la señalada comunicación produjo una contestación del ciudadano EDDIE RINCÓN, de fecha tres (03) de noviembre del año 2003, y en consecuencia de las posiciones encontradas de los cónyuges, produjo de parte del Club una respuesta o resolución de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2003, dirigida a ambos cónyuges, en su condición de consocios.
En actas riela la información solicitada, la cual fue agregada en fecha catorce (14) de junio del año 2005, y mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Acusamos de recibo del Oficio 0618- 2005 donde solicitan les informemos si en el expediente correspondiente a la Acción N° 340 pertenecientes al Sr. Eddie Rincón Martínez, se encuentran correspondencias de fecha 02 de octubre 2003 enviada por la ciudadana Isabel Fuenmayor de Rincón; contestación del Sr. Eddie Rincón de fecha 03 noviembre 2003; y por último comunicación de este centro social remitida ambos cónyuges con fecha 25 noviembre 2003. A través de la presente les notificamos que efectivamente las mencionadas comunicaciones reposan en el expediente de la Acción N° 340 y de las cuales enviamos copias anexas a la presente.”
Respecto a la prueba que antecede considera esta Juzgadora que, la misma se debe estimar en todo su valor probatorio, puesto que en actas riela inserta la información requerida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE COTEJO
• En fecha doce (12) de julio del año 2005, los ciudadanos CELIDA ZULETA NERY, HENOC QUINTERO y HERNAN RIVERA INCIARTE, titulares de la cédula de identidad N° 5.816.943, 3.928.269 y 3.273.555, juramentados legalmente ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil vigente, consignaron informe de la prueba de cotejo realizada a petición de la parte demandante tanto a la solicitud dirigida al Club Náutico de Maracaibo, de fecha dos (02) de octubre del año 2003, como al poder apud acta otorgado en fecha primero (01) de julio del año 2004, para la verificación de la firma de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR, desconocida en la evacuación de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2005. Al respecto los expertos dejaron sentado lo siguiente: “…La firma manuscrita que fuera desconocida y que con el carácter de Remitente aparece suscribiendo, en la parte inferior izquierda, específicamente sobre nombre: “Isabel Fuenmayor de Rincón, de la Comunicación Privada, fechada en Maracaibo, el día dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), y que forma parte del expediente o Carpeta de la acción N° 340, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por la misma PERSONA, que como ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPARI, en forma INDUBITADA y con el carácter de EXPONENTE, ha suscrito, en la parte central izquierda, específicamente debajo de la frase: “LA EXPONENTE Y SU ABOGADO ASISTENTE”, en el Poder Apud Acta, otorgado ante la Secretaria Natural del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1) de Julio de dos mil cuatro (2004) y que forma el folio número setenta y dos (72) del expediente de causa signado con el número 7.568 de la nomenclatura de este Tribunal.”
La prueba antes referida, se estima en todo su valor probatorio, puesto que se dio cumplimiento a los trámites legales necesarios para la realización de la prueba evacuada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, concatenado con el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES
• El ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.655.511, domiciliado en Maturín, estado Monagas, rindió ante el tribunal comisionado, en fecha dos (02) de junio del año 2005, donde manifestó: que conoce al ciudadano EDDIE RINCÓN, de vista, trato y comunicación, y a la ciudadana ISABEL FUENMAYOR, sólo de vista, ya que únicamente la vio una vez; el día que la buscó con el ciudadano EDDIE RINCÓN en el Aeropuerto José Tadeo Monagas de Maturín, el día 16 de mayo de 2002, para luego llevarlos a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, para la firma de un documento de compraventa de un apartamento, la cual estaba pautada para las once de la mañana, y que recuerda la fecha porque un día después hacía los preparativos para un viaje que realizaría al extranjero. Relató que ese día en el trayecto entre el aeropuerto y el registro, la señora ISABEL FUENMAYOR, mostró una actitud hostil, molesta y hasta un tanto grosera con el señor EDDIE RINCÓN, resaltando su actitud hacia él; una vez concretada la firma, el señor EDDIE RINCÓN le pidió que vivieran juntos en Maturín, sin embargo, una vez mas de manera grosera, le manifestó que se quedara él viviendo sólo, que ella estaba muy contenta en Maracaibo, que no la molestara más y que sólo se había trasladado a firmar la compra del apartamento para asegurarse de que él se quedaría viviendo sólo y la dejaría en paz. Afirmó además el testigo, que le consta que el ciudadano EDDIE RINCÓN, desde esa fecha ha vivido sólo en Tipuro, Residencias Tipuro Suite, vía hacía Viboral, apartamento 19, y en las reuniones de compañeros de trabajo y familiares, siempre acudió sólo, y que una manera de ayudarlo fue consiguiéndole una señora de limpieza, planchado y cocina, y que en varias ocasiones realizaron en su apartamento reuniones de trabajo, y que entre los compañeros comentaban porque el pasaba tanto trabajo y vivía solo.
Respecto a la testimonial que antecede, esta Juzgadora considera que el mismo no entró en contradicción alguna al declarar, por el contrario quedó conteste en sus declaraciones, en tal sentido su declaración se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
• El ciudadano HENRY LOUIS ESPINOSA NEUMAN, titular de la cédula de identidad N° 2.878.764, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración ante el tribunal comisionado, donde manifestó: que conoce a los ciudadanos EDDIE RINCÓN e ISABEL FUENMAYOR DE RINCÓN, desde hace aproximadamente 30 años, que le consta que desde 1996 al 2002, el ciudadano EDDIE RINCÓN, fue trasladado por la industria petrolera para la cual labora a la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, y que en ese lapso de tiempo él vivió completamente sólo, en los primeros tiempos en una casa que le asignaron en el Campo Terminal, en el área Lagunillas Sur, y en razón de que el continuaba viviendo sólo fue trasladado al Hotel Lagunillas que está en la misma área, y que tiene conocimiento de esto, porque visitaba a diario por razones laborales las instalaciones de PDVSA en la región y regularmente coincidían en restaurantes como Cañaveral, el Hotel Lagunillas y en Ciudad Ojeda, donde almorzaban juntos y a veces hasta regresaban juntos los fines de semana a la ciudad, cuando el podía trasladarse, ya que el ciudadano EDDIE RINCÓN estaba asignado a un puesto operacional y debía residir en Lagunillas. Afirmó además el testigo, que en varias ocasiones el ciudadano EDDIE RINCÓN, cuando viajaban juntos hasta Maracaibo le solicitaba que se detuviese en tintorerías de la localidad para dejar su ropa, ya que el estaba sólo y no tenía como lavarla, y que en ningún momento en los que conversaron y almorzaron juntos tuvo conocimiento de que su esposa estuviera acompañándolo, y que además le comentaba que continuaba viviendo sólo. También afirmó que tenía conocimiento que el ciudadano EDDIE RINCÓN fue transferido en febrero del 2002 a la ciudad de Maturín del estado Monagas, en la cual permanecía también viviendo sólo, y que por motivos de trabajo visitó el testigo en dos ocasiones en esa localidad e inclusive, el ciudadano EDDIE RINCÓN, lo invitó a conocer su apartamento.
Al ser repreguntado el testigo expresó que, no conoce los domicilios que los cónyuges tuvieron desde el año 1975, ya que él los conoce más no es amigo íntimo de los mismos y que conoce al señor EDDIE RINCÓN, desde la época de estudiante, conoce donde vivía la ciudadana ISABEL FUENAMYOR cuando eran novios y el trato ha sido muy esporádico con ella, con él a lo largo de los 26 años ha compartido en la Industria Petrolera, pero nunca fueron amigos de visitarse, que no tiene conocimiento de ningún otro hecho en relación a su vida conyugal, sólo comentarios que el ciudadano EDDIE RINCÓN ha hecho en relación de que él vivía solo y tenía ciertos problemas con su esposa. Que no le constan hechos de la intimidad conyugal, y que simplemente relata hechos relacionados con la permanencia del señor RINCÓN en Lagunillas en el lapso mencionado y al hecho que al principio le fue asignada una vivienda familiar, la cual al no ser ocupada por el núcleo familiar, le fue remplazada por una habitación de hotel, y que sus responsabilidades operacionales requerían su permanencia en el área incluyendo su pernocta y en muchas oportunidades guardia en los fin de semana.
Respecto a la testimonial que antecede, esta Juzgadora considera que el testigo promovido no entró en contradicciones al declarar, por el contrario quedó conteste en sus declaraciones, en tal sentido su declaración se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
• La ciudadana ROSA ESTHER MEDINA QUICENO, titular de la cédula de identidad colombiana signada con el No. 52.04 1.827, expedida por la República de Colombia, rindió declaración ante el Tribunal comisionado en fecha 23 de mayo del año 2005, donde manifestó: que conoce de vista a los cónyuges y que en agosto de 1998, siendo
aproximadamente las seis y media de la tarde en el establecimiento Mercantil
denominado Panadería Angelus, ubicada en el cruce de la Avenida El Milagro
con prolongación de la Avenida Universidad, presenció una fuerte discusión
entre el ciudadano EDDIE RINCÓN e ISABEL FUENMAYOR, que recuerda que la señora entró demasiado alterada a la Panadería insultó al señor con palabras muy obscenas, el vigilante se acercó y le preguntó al señor, que pasaba y él le dijo que sacara a la vieja loca esa, que era la que estaba alterada.
Al momento de ser repreguntada la testigo expuso que: conoce de vista a los cónyuges, porque ella trabajaba en el edificio Andreina con la señora TINA, donde veía los fines de semana al señor RINCÓN y a la ciudadana ISABEL FUENMAYOR, la veía poco, que el edificio queda detrás del Bellas Artes, que recuerda poco porque hace mucho tiempo, que dichos hechos ocurrieron el 28 de Agosto del 98, que lo recuerda por que al día siguiente se iba para Colombia.
Esta Sentenciadora considera pertinente desestimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, por cuanto, los hechos narrados no le merecen fe, en el sentido de que, con un hecho que ocurrió un día determinado, el cual fue presenciado por la testigo no queda demostrado que, efectivamente, la ciudadana ISABEL CECILIA FUANMAYOR GASPERI, haya abandonado voluntariamente a su esposo, ya que con una discusión no se demuestra la causal invocada, sobre todo, porque las máximas de experiencia reflejan que en un matrimonio siempre hay discusiones y que no necesariamente llevan a los c+ónyuges a separarse, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• El ciudadano ALEJANDRO HOPKINS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.525.873, declaró ante el tribunal comisionado, en fecha 30 de mayo del año 2005 que: conoce al señor EDDIE RINCÓN de vista trato y comunicación y a la señora ISABEL FUENMAYOR solamente de vista, que el día 19 de Noviembre de 1999, como a las 10 de la mañana aproximadamente estuvo presente en el apartamento de los esposos, y que ese día estaban Andrés Balsa y Adriana Ferrer con él, buscando unos libros; que al llegar al apartamento el señor Eddie los recibió y conversaron, este a su vez entró a las habitaciones a buscar los libros y escucharon que había una fuerte discusión en las áreas internas; al salir el señor Eddie venía detrás la señora ISABEL FUENMAYOR, y al estar en la sala ella le gritaba muy alterada que se fuera de la casa que estaba obstinada de él, que se fuera ese mismo día y que no lo quería ver en la casa, en el apartamento, el señor Eddie se disculpó por la situación, luego la señora Isabel le lanzó ciertos objetos personales, después de eso se fueron, y que le consta que ese día el señor EDDIE RINCÓN, se fue del apartamento y no ha vuelto a vivir en el mismo. Al momento de ser repreguntado el testigo declaró: que conoce a los cónyuges desde hace ocho años aproximadamente, que conoció al ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ en reuniones familiares, y que dichas reuniones se realizaban en casa de la familia BALZA RINCON. Además expresó que los hechos ocurridos el 19 de Noviembre de 1.999, fueron presenciados en el Edificio Siboney ubicado en la colonia Bella Vista, detrás del Teatro Bellas Artes, el piso es seis (06) y el apartamento recuerda que era saliendo del ascensor a mano derecha, que cree que era el 6B, y que en esa una oportunidad visitó el apartamento de los cónyuges, y que le consta que el ciudadano EDDIE RINCÓN no había vuelto a su antiguo domicilio, ya que en reuniones familiares en casa de la familia BALZA RINCÓN, después de la fecha de ocurridos los acontecimientos, éste se lo había comentado y siempre iba sólo.
Respecto a la testimonial que antecede, esta Juzgadora considera que el mismo es un testigo referencial, por cuanto, alegó que el mismo actor le manifestó que después de haber ocurrido la discusión entre él y su esposa no había regresado más al apartamento, aunado a ello entró en contradicción en su declaración todo lo cual se puede evidenciar en la testimonial rendida. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto esta Juzgadora procede a desestimar al testigo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
• La ciudadana ADRIANA CAROLINA FERRER SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.261.298, rindió declaración en el Tribunal comisionado, en fecha 30 de mayo del año 2005, manifestando: que al señor EDDIE RINCON lo conoce de vista, trato y comunicación y a la señora ISABEL FUENMAYOR solo de vista, que el día 19 de Noviembre de 1999 como a las 10 de la mañana aproximadamente, estuvo presente en el apartamento de los esposos EDDIE RINCÓN e ISABEL FUENMAYOR; que ese día fueron el señor ALEJANDRO HOPKINS, ANDRÉS BALZA y ella a la casa del señor EDDIE RINCÓN, cuando llegaron allá, él les abrió la puerta del apartamento y pasaron a la sala, allí estuvimos un rato hablando con el señor EDDIE, que estaban allí porque fueron a buscar unos libros que el señor EDDIE RINCÓN le ofreció a ANDRÉS BALZA, después de un rato, que estuvieron en la sala con el señor EDDIE, él entró a la parte privada del apartamento, mientras estuvo adentro empezaron a escuchar que empezaba una fuerte discusión, luego el señor EDDIE salió con la caja de los libros y detrás de él venía la señora ISABEL, ella venía diciendo insolencias e insistentemente que se fuera de la casa, que no lo soportaba, que si quería se fuera para Lagunillas, que no lo soportaba ni un minuto más y que ese mismo día se tenía que ir, entonces el señor EDDIE, se disculpó y de repente volvió la señora ISABEL y le lanzó cosas personales, como ropa, zapatos de hombre. Luego se retiraron. Además agregó que no le consta, que el señor EDDIE RINCÓN no ha regresado a vivir allí. Al momento de ser repreguntada la testigo, expuso: que aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ desde 1.999, que no ha visitado al ciudadano EDDIE RINCÓN MARTÍNEZ en dicho apartamento en otras oportunidades distintas al día 19 de Noviembre de 1.999.
Respecto a la testimonial que antecede, esta Juzgadora considera que la misma es una testigo referencia, ya que cuando se le preguntó ¿Diga la testigo si le consta si ese mismo día el ciudadano EDDIE RINCÓN se marchó del apartamento?, respondió expresamente: “No me consta, lo que se (sic) es que por cosas que me ha dicho ANDRES BALZA, él no ha regresado a vivir allí”. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora procede a desestimar a la testigo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.
• El ciudadano ANDRÉS EDUARDO BALZA RINCÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.260.863, rindió declaración en el tribunal comisionado en fecha 13 de Junio del año 2005, donde manifestó: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano EDDIE RINCÓN y a la ciudadana ISABEL FUENMAYOR ya que son sus tíos, que el día 19 de Noviembre de 1999, presenció un incidente entre los cónyuges, en su apartamento, como a las 10:00 de la mañana, llegaron al apartamento de su tío EDDIE RINCÓN, la que en aquel momento era su novia ADRIANA FERRER, y un amigo ALEJANDRO HOPKINS, ya que iban a buscar unos libros de ingeniería que su tío le iba a prestar, entraron al apartamento estuvieron en la sala conversando un rato, luego él entro a buscar los libros en su cuarto y en ese momento se escuchó una discusión bastante fuerte, en
donde ISABEL FUENMAYOR insistía reiteradamente que se fuera de la casa, que ya no lo soportaba, que no lo quería ver más, lo insultó, que no regresara, luego él salió con la caja de libro se las entregó disculpándose, y salió de nuevo ISABEL FUENMAYOR con cosas personales de él, ropa de hombre, maletas, zapatos y las lanzó en la sala, ella seguía diciéndole que se fuera que no lo quería ver más, en ese momento se fueron, en la puerta le dijo que se regresara a ayudarlo a bajar las cosas que eran bastante y regresó sólo, subió y él todavía estaba acomodando las cosas, después bajaron y lo ayudó a bajar las cajas y bolsas que también habían y lo acompañó hasta el Hotel del Lago que fue donde se quedó. Le consta que no han vivido de nuevo juntos los cónyuges, desde ese día que se fue al Hotel, inclusive a la semana de haber pasado eso llamó al testigo para que lo acompañaran otra ves al apartamento a buscar cosas que se quedaron, sobre todo las chequeras, y cuando subieron no pudieron entrar porque el cilindro estaba cambiado, él igual tocó el timbre para que le abrieran para buscar sus cosas y en ese momento salió ISABEL y le dijo que se fuera porque él no pondría de nuevo un pie en esa casa, que lo ha visitado a su nueva casa y que le consta que no ha vuelto a vivir con ella. Al momento de ser repreguntado, contestó que: otro hecho así de espectáculos no ha visto, y que en las reuniones en aquel momento hace cinco o seis años la gente le preguntaba y él decía que seguían separados, y que le consta a pesar de que no volvió al apartamento que servía de domicilio conyugal, porque su tío vive en El Milagro, edificio Premium, con Rosario Rincón, eso es como desde hace 2 años y medio que ellos están juntos, que no sabe si en pareja, pero vive allí.
Respecto a la testimonial que antecede, esta Juzgadora transcribe el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”. En este sentido y, por cuanto, el testigo manifestó ser sobrino del actor, es por lo que se considera inhábil, ya que es descendiente en segundo grado de la parte promovente, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005), se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sede del Club Náutico, ubicado en la avenida 2 El Milagro, No. 70-57, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de evacuar la inspección judicial sobre la acción N° 340 perteneciente a los ciudadanos EDDIE RINCÓN e ISABEL FUENMAYOR, promovida por la parte actora, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Requerida como ha sido a la Notificada el expediente de la acción No. 340, le fue puesto a la vista del tribunal una carpeta de color marrón y en su parte delantera se lee “340”, y en su interior se encuentran varias comunicaciones. Seguidamente el Tribunal Procede a dejar constancia de los siguientes hechos: En el interior de la carpeta se encuentra una comunicación de fecha 2 de octubre de 2003, dirigida a lo señores Junta Directiva Club Náutico de Maracaibo Ciudad, suscrito por Isabel Fuenmayor de Rincón. Igualmente se encuentra en el interior de la carpeta comunicación de 3 de noviembre de 2003 dirigido a los señores Junta Directiva Club Náutico de Maracaibo, (Sic.) ciudad suscrita por Eddie José Rincón Martínez (Sic.). Seguido se deja constancia igualmente de una comunicación dirigida a Eddie Rincón Martínez e Isabel Fuenmayor Socios propietarios Acción 340 del Club Náutico de Maracaibo de fecha 25 de noviembre de 2003, firmada por Francisco Cabral Cruz. Presidente. Se deja constancia de un Memorandum Interno No. G.A.A.-798 de (Sic.) fecha 6/10/2003, y en su contenido se señala que: “…SUSPENDER EL CRÉDITO CON CARGO A LA ACCIÓN. TODO CONSUMO DEBE SER CANCELADO DE CONTADO. NINGUNA PERSONA ESTA AUTORIZADA PARA FIRMAR CON CARGO A LA ACCIÓN. LA JUNTA DIRECTIVA APROBÓ. LO SOLICITADO… (Sic.).”Suscrita por Alis de Alvarado G. Atención…”.
Con respecto a esta prueba esta Juzgadora considera que la misma debe estimarse en todo su valor probatorio, ya que fue evacuada atendiendo a lo dispuesto con el artículos 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora lo hace tomando como fundamento lo siguiente:
Según el Diccionario Jurídico Espasa, el matrimonio “es el acto jurídico, que origina la relación familiar, consistente en la unión de un hombre y una mujer, para la plena comunidad de vida…”, y este vínculo matrimonial puede disolverse solamente por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, según lo establecido en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
Divorcio, es definido por el autor patrio Manuel Ossorio, como la “acción y efecto de divorciar, de separar un juez competente, por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio…”. Asimismo, es definido por el autor Emilio Calvo Baca, como “…la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley…”.
En cuanto a las causales únicas del divorcio, el artículo 185 del Código Civil, establece las siguientes: el adulterio; el abandono voluntario; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
Con relación al abandono voluntario, es decir, la causa segunda del referido artículo, el cual fue invocado por el actor en su escrito libelar el autor Arquímedes Enrique González Fernández establece que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente: “…se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca”. (Oscar Pierre Tapia, tomo 11, de fecha once 11 de noviembre del año 2001).
En el caso concreto, el demandante ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI, en fecha ocho (8) de febrero del año 1975, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 143, inserta en la causa al folio catorce (14).
Igualmente de actas quedó fehacientemente comprobado que, la ciudadana ISABEL CECILIA FUENAMYOR GASPERI abandonó al ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, incumpliendo además con su obligación que como cónyuge le correspondía, es decir, de vivir juntos, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil vigente, todo lo cual quedó evidenciado de la declaración rendida por los ciudadanos HENRY LOUIS ESPINOZA NEUMAN y JOSÉ GREGORIO LANDA MÉNDEZ, así como también de las pruebas de informes recibidas en este juzgado por parte de PDVSA y del Club Náutico de Maracaibo, aunado a ello la inspección judicial evacuada, la cual fue estimada en todo su valor, ya que fue realizada bajo los parámetros legales establecidos; reflejó indicios que concatenado con las demás pruebas de este juicio, verbo y gracia lo expresado en las misivas que rielan en el expediente (que por demás decirlo no ostentan carácter confidencial, por estar vinculado el demandante con las mencionadas misivas), es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho.
En este sentido mal puede argumentar la parte demandada que, los cónyuges pueden residir en domicilios diferentes cuando en las actas del expediente no quedó demostrado que, un Juez de Primera Instancia en lo Civil autorizara a que ambos vivieran en domicilios diferentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código civil sustantivo. Era su deber como cónyuge ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI seguir a su esposo al lugar de trabajo donde fuere designado, ya que de no hacerlo estaría incursa en la casual de abandono que invocó la parte actora, tal como sucedió en el caso sub examine, pues en todo caso atentaría no sólo con la institución del matrimonio, sino también con la institución de la familia, ya que los hijos del matrimonio se verían afectados por tal decisión, máxime que el actor era el sustento familiar.
Aunado a ello la parte demandada ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI no consignó medio probatorio alguno que demostrara ni desvirtuara lo alegado por el actor en su escrito libelar.
En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana DISABEL CECILIA FUENAMYOR GASPERI, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ e ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI, desde el día ocho (8) de febrero del año 1975, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 143, inserta en la causa al folio catorce (14), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana ISABEL CECILIA FUENMAYOR GASPERI, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ e ISABEL CECILIA FUNAMYOR GASPERI, desde el día en fecha ocho (8) de febrero del año 1975, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 143, inserta en la causa al folio catorce (14), tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ
MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/Robert
Exp. N° 7568
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