REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos DUBER ENRIQUE PARRA VALERA y GABRIELA VALERA PEÑA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.416.436 y 15.010.067, respectivamente, asistidos por el Abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZÁLEZ y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 23 de Febrero del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante el matrimonio.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, se le dio entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, insta a lo solicitante a indicar último domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia.-
En fecha 22 de Octubre de 2004, la ciudadana GABRIELA PENA, señalo su domicilio conyugal que fijo en la Urbanización San Felipe Bloque 37 Edificio 2 Apartamento 03-04 jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
En fecha 26 de Octubre de 2004, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 10 de Enero de 2006, la ciudadana GABRIELA VALERA PEÑA, asistida por el Abogado WOLFANG RODRIGUEZ GONZÁLEZ, solicito la Conversión, previa notificación del cónyuge.
En fecha 11 de Enero del 2006, se ordeno notificar al ciudadano DUBER ENRIQUE PARRA VALERA, cumpliéndose la misma en fecha 30 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DUBER ENRIQUE PARRA VALERA y GABRIELA VALERA PEÑA, el día 23 de Febrero de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 49 Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
MARIA SILVA GARCIA
María Rosa Arrieta F.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta F.