REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: JORGE LUIS GUERRERO
Apoderados: JESUS HUMBERTO GUERRERO, CARMEN AMIRA NAVA MARTINEZ
Demandado: MIRIAM GREGORIA BRICEÑO MEDINA
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Fecha de entrada: 21 de Mayo de 2001.
Sentencia: DEFINITIVA
SINTESIS NARRATIVA
Ocurre el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.166.177, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana MIRIAM GREGORIA BRICEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 9.168.505, fundamentando su acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.-
En efecto, el demandante manifiesta que el día 18 de Mayo de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAM GREGORIA BRICEÑO MEDINA, antes identificada, por ante la Prefectura del entonces Municipio (hoy parroquia) Libertador del Distrito (hoy municipio) Baralt del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio No. 52.-
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la población de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia, posteriormente en 1989, pro razones laborales se mudaron a esta ciudad de Maracaibo, fijando domicilio conyugal en la Urbanización Monte Bello, Edificio Las Aves, Piso 8, Apto 8-D.-
Narra el demandante que al parecer que el hecho de haberse mudado a Maracaibo, no agrado lo suficiente a la su cónyuge, ya que en mas de una ocasión al llegar mi representado al apartamento ella se negaba a tenderlo, o no la encontraba por hallarse en el apartamento de los vecinos. Pero esta situación fue empeorando e incluso en varias ocasiones llego a irse a casa de sus familiares en el Municipio Baralt, por lo que era preocupante llegar al apartamento y percatarse que se había ido, y no saber a donde ni por que razón se había ido, hasta que un día a mediados del mes de Abril de 1993, con la excusa de pasarse varios días en casa de sus familiares, la ciudadana MIRIAM BRICEÑO se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2001, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando citación de la Ciudadana MIRIAM GRAGORIA BRICEÑO MEDINA, y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Octubre de 2002, la parte actora mediante diligencia solicito se librara despacho de comisión para la citación de la ciudadana MIRIAM BRICEÑO.-
En fecha 09 de Octubre de 2002, el Abg. Jorge Núñez Montero, actuando con el carácter de de Juez Suplente, se avoco al conocimiento de la causa.-
En la misma fecha 09 de Octubre de 2002, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación de la ciudadana MIRIAM BRICEÑO MEDINA.-
En fecha 13 de Febrero de 2003, se agrego a las actas del expediente despacho de comisión.-
En fecha 03 de Abril de 2003, el Tribunal emplazo a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día consecutivos siguientes, mas dos (02) días de termino de distancia, constados a partir de la constancia en autos de la citación de la ciudadana MIRIAM BRICEÑO, a fin llevar a efecto el primer acto conciliatorio.-
En fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal evidencio de las actas que en fecha 21 de mayo de 2001, se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico, correspondiéndole para esa fecha al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico, ordenándose librar la correspondiente bolitas de notificación.-
En fecha 20 de Junio de 2003, se agrego a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico.-
En fecha 07 de Agosto de 2003, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha 12 de Agosto de 2003, la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente y familia, solicita al Tribunal que declare la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Septiembre de 2003, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 29 de Septiembre de 2003, el Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas con anterioridad a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y como consecuencia la nulidad del segundo acto conciliatorio, por ser acto consecutivo al primer acto conciliatorio, en consecuencia repone ka causa al estado de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Octubre de 2003, el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.937, solicito que se practicara la citación de la parte demandada, y se libre nuevamente despacho de comisión.-
En fecha 23 de Octubre de 2003, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y comisiona al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a fin de practicar la citación de la demandada.-
En fecha 07 de Enero de 2004, el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.937, actuando con el carácter acreditado a las actas, solicito la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Enero de 2004, el Tribunal provee conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico,. A fin de que se imponga del presente juicio.-
En fecha 23 de Enero de 2004, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Enero de 2004, se agrego a las actas del expediente despacho de comisión emanado del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en el cual se evidencia de las actas que la demandada MIRIAM GREGORIA BRICEÑO MEDINA, fue citada en fecha 02 de Diciembre de 2003.
En fecha 16 de Marzo de 2004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO, y no habiendo comparecido la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con el juicio. En fecha 03 de Mayo de 2004, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO, y no habiendo comparecido la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con el juicio.
En fecha 12 de Mayo de 2004, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.937, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, parte demandante en el presente juicio, alegando lo siguiente: Insisto en el procedimiento y la acción incoada en contra de la ciudadana MARIA GREGORIA BRICEÑO MEDINA.-
En fecha 08 de Junio de 2004, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los recaudos y contenidos en las actas del presente juicio; y promueve la testimonial de los ciudadanos LUIUS ANTONIO VEGA y GUILLERMO DEL CARMEN GALLARDO CASTELLANO.-
En fecha 15 DE Junio de 2004, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2004, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.937, actuando con el carácter acreditado a las actas, solicito el avocamiento de la presente causa, y que dicte sentencia con todo los pronunciamiento de ley.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la Juez Titular del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.-
Narra el demandante que durante los primeros meses de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales, pero al parecer que el hecho de haberse mudado a Maracaibo, no agrado lo suficiente a la su cónyuge, ya que en mas de una ocasión al llegar mi representado al apartamento ella se negaba a tenderlo, o no la encontraba por hallarse en el apartamento de los vecinos. Pero esta situación fue empeorando e incluso en varias ocasiones llego a irse a casa de sus familiares en el Municipio Baralt, por lo que era preocupante llegar al apartamento y percatarse que se había ido, y no saber a donde ni por que razón se había ido, hasta que un día a mediados del mes de Abril de 1993, con la excusa de pasarse varios días en casa de sus familiares, la ciudadana MIRIAM BRICEÑO se marcho del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
ESTIMACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
• El acta de matrimonio No. 52 de los ciudadanos JORGE LUIS GUERRERO y MIRIAM GREGORIA BRICEÑO MEDINA, se valora favorablemente, por merecer fe pública y se demuestra respectivamente el vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• La prueba testimonial presentada por la parte actora de los ciudadanos LUIS ANTONIO VEGA y GUILLERMO DEL CARMEN GALLARDO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.827.493 y 12.407.861, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUIS GUERRERO y MIRIAM GREGORIA BRICEÑO; que saben y les consta que los ciudadanos mencionados son cónyuges y que vivían en la dirección indicada, y en el edificio Las Aves; que saben y les consta que el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, trabajaba en la Alcaldía del Municipio Baralt, en la población de Mene Grande; que saben y les consta que la ciudadana MIRIAM BRICEÑO, incumplía con sus deberes conyugales por que siempre estaba a que las vecinas; que saben y les consta que a mediados del mes de Abril de 1993, abandono el domicilio Conyugal; que saben y les consta que se niega a regresar a su hogar con el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO.- Por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de agosto del año 2004, en el sentido de que el máximo tribunal dejó establecido que, un sólo testigo promovido y evacuado en un juicio como única prueba, debe ser apreciado por los jueces a la hora de sentenciar una causa, pues ese sólo testigo puede ser prueba suficiente para declarar con lugar cualquier pretensión, máxime que en el caso concreto fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales quedaron contestes al afirmar que, la ciudadana MIRIAM BRICEÑO abandonó su hogar conyugal, tal como lo expresó el demandante en su demanda, aunado a ello, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que desvirtuará lo alegado por el demandante, para contradecir la demanda en todas sus partes, dejándole la carga de probar al demandante todo lo alegado, quien por demás decirlo demostró el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano ordinal 2°, y analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte actora, considera este Sentenciador que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.- ASI SE DECLARA.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” (cursivas propias).
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández establece que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, ha mantenido pacíficamente el criterio de que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. (Oscar Pierre Tapia, Tomo 11, Noviembre 2001, Pág. 340…).
En el caso concreto evidencia esta Juzgadora que, efectivamente de las pruebas aportadas la parte actora ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, demostró la ocurrencia de la causal invocada, es decir, que la ciudadana MIRIAM BRICEÑO lo abandonó sin justa causa desligándose de las obligaciones que como cónyuge le correspondían y quien por demás decirlo demostró el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano ordinal 2°,.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y después de haber analizado este Tribunal las pruebas presentadas considera que ha sido suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, por lo que al caso en especie le es aplicable la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JORGE LUIS GUERRERO, en contra de la ciudadana MIRIAM GREGORIA BRICEÑO MEDINA, ambos identificados en actas, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Prefectura del entonces Municipio (hoy parroquia) Libertador del Distrito (hoy municipio) Baralt del Estado Zulia, el día 18 de Mayo de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio consignada y signada con el No. 52.- ASÍ SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
María Rosa Arrieta F.
MSG/jspl.-
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