REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: JOSE ANTONIO PARRA ALMARZA y VEICI MARGARITA PEÑA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 4.325.367 y V- 4.537.379, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abog. MILETZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.796.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.262 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 1.359, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó Citar al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dietar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO PARRA ALMARZA y VEICI MARGARITA PEÑA LOPEZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio No. 1.359, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que es mayor de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretada copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL:
Dra. DILCIA 5 MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA Acc:
Abog. LORENA RITA FLORES MUÑOZ
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