REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por resolución de fecha once (11) de Noviembre de 2004, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: RICARDO RAMON PEREZ LEWIS Y ANA IRENE BALZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.774.009 y 4.517.996, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 8.319 y de este mismo domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Noviembre 2004, los ciudadanos: RICARDO RAMON PEREZ LEWIS Y ANA IRENE BALZA ROMERO, debidamente asistida por la profesional del derecho LIGIA RINCON MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 8.319, solicito al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, y posteriormente, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha once (11) de Noviembre de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) años, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Juzgador considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: RICARDO RAMON PEREZ LEWIS Y ANA IRENE BALZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.774.009 y 4.5 17.996, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Diciembre de 1.977, según consta del acta de matrimonio No.1.397, que corre inserta en las actas, al folio uno (01) y dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes exprésame haberlos procreado durante el matrimonio.
En relación a la sociedad conyugal que existe entre las partes, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESEY NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de] Despacho de] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días de el mes Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES