REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: JOSE LUIS ROSALES FUENMAYOR Y YARELIS COROMOTO VARGAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.662.731 y 13.957.635, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este domicilio Abog. REIDELMIX BARRIOS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente

Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Julio de 2000, por ante el Concejo Municipal de Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 163, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad hasta el Primero (01) de Septiembre de 2000 fecha esta en que interrumpieron su convivencia marital y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud el Diecisiete (17) de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó citar al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa .
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante el nombrado Concejo Municipal. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE. .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS ROS. FUENMAYOR Y YARELIS COROMOTO VARGAS VILLASMIL, plenamente identificado en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONL4 habían contraído el día 12 de Julio de 2000, por ante el Concejo Municipal de Rosario de Perijá del. Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 163, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar las partes expresamente en la solicitud no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción pr puesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.,
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. DILCA MOLERO.

LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES