REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos: YRONU CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ GIL y ALEXIS ALBERTO GONZALEZ BOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 15.059.293 y V- 14.832.102, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de igual domicilio Abog. JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 7.712.090, inscrito Inpreabogado bajo el No. 85.985; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 26 de Octubre de 2005, el Ciudadano Alexis Alberto González Bozo, debidamente asistido por el profesional del derecho Abog. LENIN ALVAREZ, inscrito en el Inpreagogado bajo el No.1 12.774, solicito al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos, así mismo solicito la Notificación de su Cónyuge, quien fue notificada personalmente por el Alguacil de este tribunal, en fecha veintiuno (21) de Enero del presente año y agregadas a las actas el veintitrés (23) de enero de este mismo año, y una vez vencido el lapso de los dos (2) días de despacho siguientes después de su notificación, no hizo oposición alguna ni por SI ni por medio de apoderados, en relación a la conversión de divorcio solicitada por su cónyuge, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 18 de Agosto de 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por el cónyuge, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: YRONU CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ GIL y ALEXIS ALBERTO GONZALEZ BOZO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 2001, según consta del acta de matrimonio No. 321, que corre inserta en las actas, a los folios: 4 y 5 del presente expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante el matrimonio.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes que repartir, quedando así disuelta la misma, tal como fue acordado por las partes en su escrito libelar, con fecha de presentación del día 18 de Agosto de 2004.
ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08)días del mes de Febrero de dos mil Seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial:
Dra. DILCIA 5 MOLER R.
La Secretaria Aec.
Abog. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.
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