REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren os ciudadanos ELVIRA ROSA ATENCIO DE ANTUNEZ Y NERIO ENRIQUE ANTUNEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V13.877.844 y V1.666.634 respectivamente, asistidos por lo ciudadana YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 98.642, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Noviembre de 1988, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 1.392, que corre inserto en las actas en copia certificada. Que contraido el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Enero de 1989, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.

Admitida la solicitud el 13 de Julio de 005, se ordenó citar al Fiscal VEINTINUEVE (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fue personalmente por el alguacil de este tribunal en fecha citado el 18 de Octubre de 2005 y agregada dicha boleta en fecha 19 de Octubre del 2005, paso este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 22 de Noviembre de 1988 por la mencionada Jefatura. Así mismo, las portes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de os diez días de despacho siguientes concedidos,, este Juzgador considero procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ELVIRA ROSA ATENCIO DE ANTUNEZ Y NERIO ENRIQUE ANTUNEZ, plenamente identificados en las actos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 22 de Noviembre de 1988, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 1.392, que corre inserto en las actas, en el folio dos (2). ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de lo acción propuesta.
No hay pronunciamiento de hilos por cuanto las partes manifestaron no haberlos procreados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006.Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES