REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: ELI ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ y IDMELL VERONICA VERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.657.014 y V-16.020.264, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio Abog. HUBERT SOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.760.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.701 y de este mismo domicilio, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1999), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cecilio Aeosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 73, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio B-4, Apartamento 07, Primer Piso, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Aeosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue intermmpida a partir de la fecha Veintiséis 26 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1999, y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Veintiocho 28 de Julio del Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó Citar al Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público, quién fue citado el Veintinueve 29 de Septiembre del mismo año y agregada dicha boleta en fecha Tres 3 de Octubre del Dos Mil Cinco 2005; personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez 10 días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dietar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en comíin entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la cítación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano JurÁsdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos.
ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ELI ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ y IDMELL VERONICA VERA MARQUEZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio No.73, que corre inserta en las actas, ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial,
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abs Veintitrés (23) días de Febrero de dos mil seis (2006) Años 195° de la Independencia y 147° Federación.
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES
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