REPUBLICA BCLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos LUIS LEANDRO RIOS IZARRA Y MARIA DE JESUS DIAZ VALVUENA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.787.660 y V-5.854.134 respectivamente, asistidos por la ciudadana ALEXANDER R. CUBA TORO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.370, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Noviembre de 1980, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evid3ncia del acta de matrimonio N6 1108, que coree inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad del Municipio Maracaibo Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia; pero interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Diciembre de 1990, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el 02 de Agosto de 2005, ‘se ordenó citar al Fiscal
TREINTA (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fue citado el 29 de Septiembre de
2005 agregada dicha boleta en fecha 10 de Octubre del 2005, pasa este
Tribunal dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 15 de Noviembre de 1980 por la mencionada Jefatura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de sepáralos de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado el nombrada fiscal si que esta hiciera oposición alguna dentro de los diez días de despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE. Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la, Republica Bolivariana de Venezuela i por autoridad le la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LUIS LEANDRO RIOS IZARRA Y MARIA DE JESUS DIAZ VALVUENA, plenamente identificados en: las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 15 de Noviembre de 1980, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en él acta de matrimonio No. 1.108, que corre inserto en las actas, en el folio dos ( 2). ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción
No hay pronunciamiento de hijos por cuanto por ser mayores de edad coco consta en partidas de nacimiento consignadas en el expediente. Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESEY PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de] Despacho de] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripci6n judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días de el mes Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES
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