REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZCADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: ELICIE JOSEFINA PERNIA PIÑA y EDGAR ENRIQUE MELEAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingenieros en Informática, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.379.470 y V- 8.500,056. respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por )a profesional del derecho y de este mismo domicilio Abog. MARIA RITA OCANDO MENZEL, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.013.810, e inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 99.128 y de este mismo domicilio, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. !86, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Lomas, Segunda Etapa, calle 80 entre avenida 74-A y 76, Conjunto Residencial Las Tunas. Torre B apartamento 1 l-C del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron durante Dos 02 años aproximadamente; hasta que la vida conyugal fije interrumpida a partir de la fecha Cinco 05 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1999, y hasta la fecha no la han reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó Citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quién füe citado el Veintiuno 21 de Octubre del mismo año y agregada djcha boleta en fecha Veinticinco 25 de Octubre del Dos Mil Cinco 2005; personalmente por el Alguacil del Tribuna! y vencido el Lapso de los diez 10 días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada .Prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y por tal motivo es que solicitan el divorcio; ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ELICIE JOSEFINA PERNIA PIÑA y EDGAR ENRIQUE MELEAN MARTN, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo dci Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio No, 186, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós(22) días del mes de Febrero del dos mil seis (3006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES