REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Febrero de 2006
195° y 147°

Ocurren los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ NÚÑEZ ROMERO y GISELLE COROMOTO URDANETA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de as Cédulas de Identidad N° V-7.805.825 y V-11.390.425 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ URDANETA VARGAS, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 56.642. solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1996, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 336, que corre inserta en el presente expediente en copia certificada bajo el folio N° 02.
Ahora bien, admitida la solicitud en auto emanado de este Despacho en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, y ordenada como fuere la Citación del Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público, el mismo es Citado personalmente en fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, solicitando al Tribunal en fecha dieciocho del mismo mes y año, inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal y la fecha de interrupción de la vida en común.

Vista la petición del Fiscal designado, las partes declaran mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2006, que establecieron su domicilio conyugal en las Residencias JATAIPA, ubicadas en la Calle 69, entre Avenidas 14 y 15, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en donde se interrumpió la vida en común en fecha veintinueve (29) de Julio de 1998, no volviéndose a reanudar ésta en ningún momento.
Alegan los solicitantes, que durante la vigencia de la relación matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, con fuerza en las anteriores argumentaciones, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, previa las consideraciones siguientes:

De la narrativa de la solicitud de Divorcio 185-A presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante el nombrado Prefecto. Asimismo, los solicitantes manifiestan expresamente que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la Citación del Fiscal del Ministerio Público designado quién no realizó ninguna otra objeción luego de subsanada la petición razón por la cual este Órgano .Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ut supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCLO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ NÚÑEZ ROMERO y GISELLE COROMOTO URDANETA VARGAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de as Cédulas de identidad N° V7.805.825 y V-11.390.425.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que habían contraído los mismos el día dieciséis (16) de Noviembre de 1996, por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, todo según se evidencia de la copia certificada inserta en el expediente del Acta de Matrimonio N° 336. ASÍ SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en este procedimiento.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges no haber procreado ninguno durante la vigencia de la relación matrimonial.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes d,1 Febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES