REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 de Febrero de 2006.
195° Y 146°
Por resolución de fecha 24 Noviembre de 2004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: GIOVANI ENRIQUE VALBUENA Y ANGELA MARIA QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.445.812 y V-15.719.156, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAURICIO DE JESUS RINCON AÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.830; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 deI Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Noviembre del 2004, los cónyuges, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MAURICIO DE JESUS RINCON AÑEZ,
solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 24 de Noviembre del 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CML Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: GIOVANI ENRIQUE VALBUENA Y ANGELA MARIA QUINTERO MORALES, plenamente identificados en las actas En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Mayo del dos mil (2000), según consta del acta de matrimonio No.175, que corre inserta en las actas, en el folio Primero (01), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
En cuanto a los bienes los conyugues declararon que no existen bienes comunes a repartir o liquidar.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES
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