REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos MARITZA URDANETA PARRA y FREDDY ANTONIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.828.817 y V-9.718.144 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la ciudadana KATTY URDANETA DE BERMÚDEZ, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio e inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 73.500, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Abril de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 132, que corre inserta en las actas.
Contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Noviembre de 1999, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.

Admitida la solicitud el día 18 de Abril de 2005, se ordenó citar al FISCAL TREINTA Y CUATRO (34) Del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado el 22 de Junio del mismo año y agregada dicha boleta en fecha 29 de Junio de 2005, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 29 de Abril de 1995, por ante la mencionada Prefectura Civil. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los diez días de despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE.
Por lo fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MARITZA URDANETA PARRA y FREDDY ANTONIO MENDEZ, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 29 de Abril de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No.132, que corre inserto en las actas, en el folio cinco (5). ASI SE DECLARA. No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por no haberlos procreado y así manifestarlo las partes en su solicitud.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
.Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo CMI y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ