REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.746.129, y de este domicilio, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio y de igual domicilio LIIJMAR ORTEGA MOLINA y MAYBELL ARAUJO MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.369 y 83.351, respectivamente, solicitando el Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años entre ella y su cónyuge JOSE SACRAMENTO PIRELA OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No 3.646.629 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, constando en actas, que verificada la misma éste compareció ante este Tribunal dentro del término legal y solicitó copias certificadas del las partidas de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial para constatar su mayoridad de edad. Así mismo, en fecha 16 de abril de 2005, el Alguacil natural de este juzgado citó personalmente al demandado JOSE SACRAMENTO PIRELA OCHOA, ya identificado.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Las profesionales del derecho y de este domicilio LILIMAR ORTEGA MOLINA y MAYBELL ARAUJO MARTINEZ, ya identificadas, manifestaron que su representada ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA RINCON, también identificada, en fecha 04 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE SACRAMENTO PIRELA OCHOA, identificado en actas, fijando su domicilio en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 1997, decidiendo separarse, fijando su residencia en lugares diferentes y cubriendo cada uno sus necesidades económicas, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.

De la narrativa de la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana, en concordancia con la copia certificada del Acta de Matrimonio por ella acompañada, se evidencia que ciertamente contrajeron matrimonio civil en la fecha y ante los funcionarios indicados, y que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, sin embargo, a pesar de que el ciudadano JOSE SACRAMENTO PIRELA OCHOA fue citado personalmente por el Alguacil natural de este juzgado en fecha 16 de abril de 2005, éste no compareció personalmente en el tercer día de despacho siguiente después de su citación, como lo establece el artículo 185-A, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio propuesta por su cónyuge ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA RINCON, sin haberse manifestado la veracidad o falsedad de los hechos narrados en la solicitud de divorcio, por lo que debe concluir este Tribunal que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 1 85-A del Código Civil, no es procedente en derecho y declara terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por la ciudadana MARLENE DEI, CARMEN HERRERA contra el ciudadano JOSE SACRAMENTO PIRELA OCHOA, ambos identificados. En consecuencia, QUEI)A VICENTE YEN TODO SU VIGOR EL MATRIMONIO que dichos ciudadanos habían contraído el día 04 de diciembre de 1 975, por ante la ¡ley Intendencia de Seguridad Parroquial del Municipio San Francisco del Estado Zulia; según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 522, la cual corre agregada a las actas acompañada en su escrito por la solicitante, Y ASI SE DECLARA. -
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
REGISTRESE. PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años 1950 de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACC.:
ABOG. LORENA FLORES M.