REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren lo ciudadanos ALEXANDER DE JESUS GRATEROL CAMARILLO y LEXIS CONSUELO MARTÍNEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.939.006 y 11.255.894, respectivamente, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio ORELINA BEATRIZ LÓPEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 112.241, presentaron de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de Octubre de
2005, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, constando en actas, que verificada la misma éste compareció ante este Tribunal dentro del término legal a dar su opinión sobre lo solicitado por los nombrados cónyuges.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones: Los nombrados ciudadanos manifestaron que con fecha 12 de Marzo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Fray Bartolomé de las Casas del Distrito Perijá del Estado Zulia, fijando su domicilio en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 1 994, cuando decidieron separarse, fijando su residencia en lugares diferentes y cubriendo cada uno sus necesidades económicas ,produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. –
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado.
De la narrativa de la solicitud presentada mutuamente por los nombrados ciudadanos, en concordancia con la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 10, por ellos acompañada, se evidencia que ciertamente contrajeron matrimonio civil en la fecha y ante los funcionarios indicados, y que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y debe concluir este Tribunal que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEA ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO que mutuamente solicitaron los ciudadanos ALEXANDER DE GRATEROL CAMARILLO y LEXIS CONSUELO MARTÍNEZ IIOSCAN, ya identificadas, consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que dichos ciudadanos habían contraído fecha 12 de Marzo de 1987, por ante la ante Prefectura del Municipio Fray Bartolomé de las Casas del Distrito Perijá del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 10, la cual corre agregada a las actas acompañada en su escrito por los solicitantes. ASI SE DECLARA. -
No hay pronunciamiento sobre hijos por haber manifestado las partes no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. -
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, a los diecisiete(17) días del files de Febrero de dos mil seis- Años.195° de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES MUÑOZ
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