REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos HENRRY ANTONIO CASTRO JAIMEZ Y SHELLIMAY COROMOTO HUERTA URDANETA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.181.296 y V-14.747.115 respectivamente, asistidos por el ciudadano SIXTO BORGES SANCHEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 52.615, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Agosto de 1999, por ante el jete civil y Secretario de la Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo (Hoy municipio San francisco) del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 218, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad del Municipio Maracaibo Parroquia San Francisco del Estado Zulia (Hoy municipio San francisco); pero interrumpieron su convivencia marital desde el 25 de Septiembre de 1999, por lo que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el 25 de Agosto de 2004, se ordenó citar al Fiscal
TREINTA (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fue citado el 28 de octubre de
2005 y agregada dicha boleta en fecha 16 de Enero del 2005, pasa este
Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 21 de Agosto de 1999 por la mencionada Jefatura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de Cas actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los diez días de despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de divorcio y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulado por los ciudadanos HENRRY ANTONIO CASTRO JAIMEZ Y SHELLIMAY COROMOTO HUERTA URDANETA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 21 de Agosto de 1999, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia San Francisco Municipio Maracaibo (Hoy municipio San francisco) del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 218, que corre inserto en las actas, en el folio dos (2). ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento de hijos por cuanto las partes manifestaron no haberlos procreados.
Déjese por secretoria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgador Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2006. Años 1950 de la Independencia y 146 de la Federación,
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES
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