JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos ITER SIMÓN CHIRINOS y MARIAM MARLENE QUINTERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-3.646.225 y V-4.1 93.622 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Junio de 1966, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 112, que corre inserta en el presente expediente en copia certificada bajo los folios N° 03 y 04.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde cohabitaron, hasta que se interrumpió la vida conyugal en fecha doce (12) de Junio de 1990, no volviéndose a reanudar ésta en ningún momento.
Ahora bien, en auto emanado de este Despacho en fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, se admitió la presente solicitud, se ordenó Citar al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público, y se instó a las partes a manifestar si procrearon o no hijos durante la vigencia de la relación conyugal, manifestación que resultó ser afirmativa, según diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, con la consignación de las copias cerificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos NILKAJ CAROLINA MEDINA QUINTERO, ITER DANIEL MEDINA QUINTERO y NÉSTOR LUIS MEDINA QUINTERO, partidas éstas, rielantes a los folios N° 09, 10 y 11 del presente expediente.
Subsanada la petición, es Citado personalmente el Fiscal designado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, compareciendo en fecha treinta y uno (31) de Enero del mismo año, sin formular oposición alguna a la solicitud formulada.
Ahora bien, en base a lo anteriormente descrito pasa este Juzgador a dictar Sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio 185-A presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante los nombrados Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, los solicitantes manifiestan expresamente que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan la disolución del vínculo matrimonial por el prenombrado procedimiento, debido a que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la Citación del Fiscal del Ministerio Público designado, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, razón por ¡a cual este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecha la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ut sapra identificados.ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, formulada por los ciudadanos ITER SIMÓN MEDINA CHIRINOS y MARIAM MARLENE QUINTERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-3.646.225 y V-4.193.622 respectivamente.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que habían contraído los mismos el dia nueve (09) de Junio de 1966, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo según se evidencia en la copia certificada inserta en el expediente del Acta de Matrimonio N° 112. ASÍ SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en este procedimiento.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de actas que son todos mayores de edad.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) dias del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años:195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JÜEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARI ACC.
Abog: LORENA FLORES
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