RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano IRIO RAMON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.766.155, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.409, contra la ciudadana ELEIDA AÑEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.799.466, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día nueve (9) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual este Tribunal admitiera la reconvención propuesta y ordenara la notificación de las partes para que posteriormente la actora reconvenida diese contestación a la misma, la parte demandada reconviniente no realizó impulso procesal alguno para que se llevara a efecto dicha notificación.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio AMERICO URDANETA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.524.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.489 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente se da como notificado del presente procedimiento. Y en fecha ocho (8) de diciembre del mismo año, solicita a este Tribunal, le haga entrega de la compulsa de citación del demandado a fin de realizarla con el Alguacil. Al respecto, el Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005) y señala: “Ahora bien, vista la solicitud del apoderado de la demandada reconviniente, donde requiere se le haga entrega de la compulsa de citación para practicarla de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se niega la misma por cuanto no es la etapa procesal correspondiente, indicando que es notificación más no notificación.”

Finalmente, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, en fecha siete (7) de febrero del año dos mil seis (2006), la misma solicita sea declarada la perención de la instancia.

Así, este Juzgador observa que al no existir actuación posterior referida al impulso de dicha notificación por la parte reconviniente; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte reconviniente ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la notificación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, por ser esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano IRIO RAMON GONZÁLEZ, contra la ciudadana ELEIDA AÑEZ GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI