RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por ENTREGA DE MATERIAL, intentada por el Abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.538.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.145, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Representante de la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA P & P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo del año dos mil uno (2001), anotada bajo el Nro. 45, tomo 21-A, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 61, tomo 63-A, en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia, que la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que pudiere continuar esta causa. Impulso que consistía en consignar ante este Tribunal el documento de propiedad en original del bien mueble al que hace referencia en el libelo de la demanda, según auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil dos 2002.

Al no existir actuación alguna referida al impulso de dicha consignación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que han transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”






Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no realizar el impulso necesario para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ENTREGA DE MATERIAL, intentado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA P & P, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRICOLOR C.A., plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI