Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.021.594, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia pero de transito por el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO PARRA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.504.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.705, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ASESORIA TÉCNICAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de 1990, bajo el Nro. 18, tomo 1-A, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se admitiera la presente demanda y se ordenara intimar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ASESORIA TÉCNICAS C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano ANGEL EMIRO ZERPA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de le Cédula de Identidad Nro. 7.665.627, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se llevara a efecto dicha intimación.

Es pertinente señalar que la parte demandante realizo su última actuación el día dos (2) de agosto del año dos mil dos (2002), al solicitar copias certificadas del protesto y sus anexos, copias que fueron expedidas el siete (7) de agosto del año dos mil dos (2002), mediante auto emitido por este Tribunal.

Sin embargo, al no existir actuación posterior referida al impulso de dicha intimación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que ha transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la intimación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ROSALES, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ASESORIA TÉCNICAS C.A., plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI