La ciudadana ELEANOR MONSALVE URRIBARRI DE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.600.386, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.935, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION para su tía ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.937.612 de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana padece del ESQUIZOFRENIA CON CRISIS ACENTUADA que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha Tres (03) de Junio de 2005, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la nombrada ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO y designando como Tutor Provisional a su hermana la ciudadana ESPERANZA URRIBARRI DE MONSALVE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.060 y de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por la sobrina de la indiciada, ya que su padre LEON URRIBARRI, falleció y su mamá CARMEN MARIA SANTIAGO DE URRIBARRI, tiene una edad muy avanzada, que no puede valerse por si misma, encentrándose en un estado sumo cuidado y atención.

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

INTERDICCION: Artículo 393 del Código Civil:

“ El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos ESPERANZA URRIBARI DE MONSALVE, EMERSON LEON MONSALVE URRIBARRI, NORIS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA y AMERICA MONTIEL FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.773.060, 13.401.644, 4.701.669 y 7.602.847, respectivamente y de este domicilio, de la manera siguiente:

ESPERANZA URRIBARRI DE MONSALVE: Quien se hermana de la indiciada, manifestó que esta bajo su responsabilidad, que esta bajo un tratamiento medico siquiatra estricto, no le puede faltar, porque de lo contrario puede caer en crisis, continuamente está en observación, tiene que estar fuera de conflicto de problemas y de todo lo que la pueda perturbar, es una persona enferma en ningún momento le puede faltar el medicamento, que se encuentra en ese estado desde que tenia entre diecisiete o dieciocho años, le diagnosticaron ESQUIZOFRENIA PARANOICA y desde entonces esta en tratamiento y hospitalización, yo soy quien la cuida, en la casa soy su representante, ya que mi mamá esta en una edad muy avanzada y enferma y mi papá murió, mis hermanos van de visita dando apoyo moral, recibe tratamiento médico, es imprescindible, sino cae en crisis, pierde totalmente la razón y entra en estado de locura, pierde el control de si misma.-

EMERSON LEON MONSALVE URRIBARRI: Que es sobrino de la indicada, a vivido con ella desde que tenia aproximadamente cinco años y desde que tengo uso de razón es una persona inestable, en ciertos momentos cuando entra en crisis de nervios a veces por cosas muy insignificantes, su estado de salud no es optimo para desenvolverse por si sola, hay momentos que esta consiente de sus actos, pero igualmente no puede ser responsable de lo que puede hacer, tiene que estar constantemente tomando medicamentos para los nervios, para dormir, no conozco el motivo clínico por el cual ella esta así, pero mi mamá dice que desde la adolescencia sufre crisis nerviosas, tiene que estar bajo estricta vigilancia y prescripción medica, según su médico tratante padece de ESQUIZOFRENIA PARA NOICA, quien la cuida directamente es mi mamá, siendo ella como una segunda madre para mi y para mis hermanos todos cuidamos de ella, de no darle disgustos que la alteren, eventualmente mis tías van de visita y eso le da a ella un poco de tranquilidad, esta n constante tratamiento médico aunque desconozco cual es, ya que es mi madre la que esta pendiente de todo lo de mi tía Elda.-

NORIS COROMOTO URRIBARRI PEREIA: Declaró que es hermana de la indiciada, que es una persona mentalmente desequilibrada, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOICA, tiene tratamiento siquiátrico permanente, hay momentos que le dan crisis, es una mujer dependiente necesita mucha ayuda, padece de esa enfermedad desde la adolescencia, manifestó igualmente que es su hermana Esperanza Urribarrí de Monsalve,



quien cuida de ella, aunque estamos toda la familia pendiente para cuidarla y apoyarla en lo que se pueda, permanentemente recibe tratamiento médico, no se puede desprender de ellos, ya que puede entrar en crisis nerviosas.-

AMERICA MONTIEL FERNANDEZ: Declaro ser prima hermana de la indiciada, que desde muy joven padece de ESQUIZOFRENIA, desde los diecisiete o dieciocho años aproximadamente, es una enfermedad que le vino con el desarrollo, no es hereditaria es biológica, toda la vida a estado en tratamiento siquiátrico, si deja de tomar los medicamentos entra en crisis, manifestó que la indiciada, sin tratamiento no puede estar, si deja de tomar los medicamentos entra en crisis nerviosas, Elda tiene que vivir tomando medicinas, que es la ciudadana, que es la ciudadana Esperanza Urribarrí de Monsalve, quien la cuida, vive con ella y su esposo, los demás familiares le prestan apoyo.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales.
SEGUNDO: La testimonial rendida por los ciudadanos ESPERANZA URRIBARI DE MONSALVE, EMERSON LEON MONSALVE URRIBARRI, NORIS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA y AMERICA MONTIEL FERNANDEZ.-
TERCERO: Prueba de Informe dirigido a la jefatura civil de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Sucre del Estado Zulia.
CUARTO: PRUEBA DE TESTIGOS: Para que declaren los ciudadanos LUIS LEONARDO CARO MONCADA, ESTEBAN JESUS MONSALVE y EVA MORALES.

Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: , venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon bajo juramento ante el Juzgado comisionado y afirmaron: LUIS LEONARDO CARO MONCADA, ESTEBAN JESUS MONSALVE y EVA MORALES ESTEBAN JESUS MONSALVE URRIBARRI: Declaro que es sobrino de la ciudadana ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, que vive con ella, desde que era pequeño, que sabe y le consta que la indicada parece desde hace muchos años una enfermedad mental que la mantiene bajo tratamiento medico permanente, de hecho algunos días amanece mas alterada que otros y tiene que controlarse con los medicamentos, convivimos en la misma casa y me doy cuenta de ello, que saben y les constan que la indicada vive con la ciudadana ESPERANZA URRIBARRI D MONSALVE, ya que vive con nosotros desde hace muchos años y ha sido mi mamá quien se encarga de su manutención y de sus frecuentes tratamientos e idas al medico, manifestó que es cierto que Esperanza Urribarrí de Monsalve, es la que cuida de su hermana ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, quien es soltera y no tiene hijos, s mi madre quien se ha encargado desde hace varios años de atender y cuidar a mi tía Elda, en lo que respecta a su enfermedad mental, llevándola a las citas médicas y estando pendiente de su tratamiento a fin de evitar que mi tía tenga recaídas.-

EVANGELINA DE LOS ANGELES MORALES: Conocida comúnmente como EVA MORALES, Declaro que conoce suficientemente a la ciudadana ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, la ha tratado por mas de dieciocho (18) años, que saben y les constan que la ciudadana ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, padece de esquizofrenia, por lo cual ella tiene un tratamiento medico permanente, la enfermedad de ella no tiene cura sino un control, tiene que estar permanentemente en control, tiene conocimiento y le consta que ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO vive en la misma casa de su hermana ESPERANZA URRIBARRI MONSALVE y su familia, es ella quien la cuida ya que ELDA es soltera y no tiene hijos, la lleva a las consultas medicas y cumple con todos los tratamientos relacionados con la enfermedad que padece ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, como vivo con ellos puedo dar fé de que la señora ESPERANZA se hace cargo de sus gastos médicos, que son consultas médicas, exámenes, medicamentos, todos los gastos médicos de la señora ELDA, inclusive los gastos personales, todos tipos de gastos.-

Igualmente consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados LILIA MELENDEZ DE NUCETTE y RAFAEL CORDERO, manifestaron que la indiciada tiene una edad de sesenta y cuatro (64) años, ha presentado alteraciones mentales desde los 20 años de edad, estas alteraciones se caracterizaron siempre por crisis de excitación psicomotríz, heteroagresividad, insomnio pertinaz, alucinaciones y pseudoalucinaciones auditivas y visuales (oía voces insultantes y amenazadoras y veía figuras en actitud agresiva), ideas delirantes d persecución (sensación de miedo, temor a la matanza), este cuadro motivaba a que la paciente se encerrara durante largos períodos y rechazara el tratamiento que le indicaban los especialistas. Ha presentado intentos de suicidio en dos oportunidades: a los 23 y 39 años (sección de los vasos sanguíneos de antebrazos con objeto cortante, e ingestión de medicamentos conocidos), en ambos casos fue hospitalizada. Durante el cursos de su enfermedad ha estado hospitalizada para tratamiento psiquiátrico intensivo en 10 ocasiones, en diferentes clínicas de la localidad. En las primeras hospitalizaciones recibió tratamiento de electrochoques. Durante las diferentes hospitalizaciones y de manera ambulatoria, ha recibido diferentes tipos de psicofármacos, especialmente neurolépticos antipsicóticos. Nunca se ha conocido que tenga una relación afectiva de pareja.-

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual de la mencionada ciudadana ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe PSICOSIS ESQUIZOFRENICA tipo ESQUIZOAFECTIVA, este tipo de enfermedad cursa con sintomatología del pensamiento como las que ha presentado la indiciada (trastornos alucinatorios e ideáticos), los cuales no están presentes n este momento gracias a la medicación antipsicótica que recibe y sintomatología afectiva que si está presente en el cuadro clínico actual (síntomas de expansión afectiva, verborrea, lenguaje altisonante). Otros síntomas, como la inadecuación afectiva y las estereotipias motoras, muestran el deterioro psicológico característico de la larga evolución del cuadro clínico.-






Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada y con las otras Pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la indiciada, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el
artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana ELDA VERONICA URRIBARRI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.937.612, soltera y de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la nombrada ESPERANZA URRIBARRI DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.773.060, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los OCHO ( 08 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ:

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

La Secretaria.-

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI