Se da inicio a la presente causa por Cobro de Honorarios Profesionales por demanda interpuesta por la ciudadana MARCY RÍOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.796.639, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.438, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre y representación propia, en contra de la ciudadana TERESA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.133.506 y de este domicilio
I
RELACION DE LA ACTAS
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por la ciudadana MARCY RÍOS BRACHO y ordenó la citación de la ciudadana TERESA VIVAS, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente después que constara en actas su citación.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la ciudadana TERESA VIVAS, antes identificada, en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2004.
En fecha, Veintitrés (23) de Agosto de 2004, la ciudadana TERESA VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio, MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.756 y de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, la ciudadana KARINA BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, la ciudadana TERESA VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que el día Veinte (20) de Abril de 2003 a la ciudadana TERESA VIVAS, antes identificada, en un procedimiento policial del hoy llamado CICPC, (antes PTJ), le fue retenido el vehiculo de su propiedad, por encontrarse el mismo solicitado por hurto en la ciudad de Maturín.
Alega la parte demandante que por tal motivo la referida ciudadana solicita sus servicios profesionales, en virtud de la detención personal de la cual también sería objeto a razón de la procedencia del vehículo, seguidamente señala los hechos que dan origen a la asistencia de sus servicios profesionales, los cuales describe de la siguiente manera:
Traslado el mismo día Veinte (20) de Abril de 2003, hasta la sede del CICPC, para verificar la solicitud del vehículo.
Tramitación legal de liberación de la ciudadana TERESA VIVAS, la cual se logra en ese mismo día, sin registros policiales mediante gestiones diversas como profesional del derecho siendo fructíferas todas esas actuaciones.
Aduce que partir del día Veintidós (22) de Abril tramitó la ubicación, traslado, y declaración ante el CICPC en Maturín del denunciante del vehículo solicitado, propiedad de su representada.
Alega, que siendo también necesario diligenciar, el manejo de todas las actas de declaraciones necesarias para comprobar la honorabilidad de su representada así como la buena fe en la adquisición del vehículo en cuestión. Hechos estos que exigieron el otorgamiento del poder notariado ante la Notaría Pública Octava de esta ciudad.
Indica la demandante que tuvo igualmente que trasladarse en esta ciudad hasta el CICPC en busca de los recaudos exigidos para justificar el envió del expediente a la fiscalía y tramitar la entrega del vehículo y hasta la Notaría Novena donde fue firmada la compra del vehículo, a través de un préstamo que la hiciera la empresa Mi Plan, así como también negociar con la mencionada empresa, el atraso en el pago de las cuotas de pago del referido vehículo, para así evitar la resolución del contrato de préstamo o la exigencia por parte de dicha empresa del vehículo.
Igualmente, señala la parte actora que sus conocimientos en la rama penal, le permitieron lograr la no detención de la ciudadana TERESA VIVAS, el mismo día de la retención del vehículo, estrategias legales que utilizó de forma diligente y eficaz la cual estuvo apegada a derecho para alcanzar el fin propuesto sin que la misma fuera requerida por un juez penal.
Alega que en función a la detención del vehículo se produjo una situación legal con la empresa otorgante del préstamo, para la adquisición del mismo, a la cual se le negoció el atraso en el pago de las cuotas ya vencidas, lo cual aceptó la empresa en cuestión.
Aduce, la accionante que además fue necesario practicar las experticias precisas para garantizar la legalidad del vehículo a través del CICPC, así como también se requirió la actualización de la solicitud del vehículo por parte del denunciante, en la ciudad de Maturín, para lograr la entrega del vehículo a su persona, teniendo incluso que retirarlo, cancelar el estacionamiento y trasladar ella misma el referido vehículo hasta la residencia de su mandante.
De otra parte, alega la demandante que las relaciones mandante - mandatario entre la ciudadana TERESA VIVAS y su persona se rompieron en razón de la negativa de esta de cancelar los honorarios profesionales en consecuencia de su labor profesional, a los cuales alega tiene derecho aun mas cuando su labor fue cumplida a cabalidad obteniendo los resultados no solo esperados sino requeridos por su mandante.
Por los fundamentos anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, es por lo que demanda a la ciudadana TERESA VIVAS, para que pague la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales estimó de la siguiente manera:
1. Estudio, análisis, planteamiento, desarrollo y aplicación de las defensas incoadas, para evitar la detención en horas y días no laborables. UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
2. Recepción del oficio de citación a declarar ante el CICPC y la respectiva asistencia durante la misma a la ciudadana TERESA VIVAS. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
3. Ubicación, traslado y asistencia del denunciante en la ciudad de Maturín, para la conformación de su denuncia ante le CICPC de esa entidad y posterior envió del acta hasta el CICPC de Maracaibo, para su anexo al expediente en esta dependencia. DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
4. Ubicación documental de la adquisición del vehículo ante la Notaría Pública Novena y demás entes involucrados. CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
5. Tramitación y entrega de recaudos exigidos por el CICPC y recepción del oficio para la entrega del vehículo por el CICPC. UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
6. Entrega de oficio del CICPC al estacionamiento, para la entrega y revisión del vehículo en el estacionamiento SANTA GUILLERMINA, cancelación e la factura correspondiente y entrega del referido vehículo en la residencia de la ciudadana TERESA VIVAS. SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
Parte demandada: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la Abogada MARCY RÍOS BRACHO, por ser totalmente falsos los hechos alegados por la actora los cuales pretende utilizar como fundamento de su acción.
Alegó que ciertamente contrató los servicios profesionales de la abogada demandante con ocasión a un problema que presentó en una oportunidad en que fue retenido un vehículo de su propiedad en abril de 2003, pero alega que dicha contratación solo consistió en la asesoría jurídica que requería para ese momento, ya que necesitaba de la asistencia de un profesional del derecho cuando le correspondiera acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas (antes CPTJ), ya que quería contar con un respaldo jurídico en cuanto a las diligencias a realizar. Y aduce, que ciertamente la abogada MARCY RÍOS, la acompañó en una oportunidad a la sede del referido organismo, donde se les informó que el vehículo se encontraba detenido por averiguaciones, ya que existía la presunción de que el mismo había sido robado, señalando que fue entonces cuando en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2003, procedió a otorgarle a la prenombrada abogada un poder, exigido por ésta a los fines de que tramitara todo lo concerniente a la entrega del vehículo, oportunidad en la cual acordaron que ella le cancelaría por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Señala la accionada que la entrega del vehículo se produjo posteriormente, pocos días después cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas determinó que el vehículo se encontraba en una situación legal completamente regular y que la detención practicada había sido injustificada. Aduce la accionada que la entrega se produjo producto del investigación del realizada por el cuerpo policial y no por las actuaciones realizadas por la abogada, y señala que la misma no realizó ninguna actuación formal ante el referido organismo, excepto la de acompañarla una ocasión y luego indagar del estado de la investigación.
Aduce, que el vehículo fue retirado por la Abogada del Estacionamiento “Santa Guillermina” y entonces ella le canceló en efectivo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Alega que es falso que haya solicitado los servicios de la abogada demandante en virtud de la detención de su persona de la cual también sería objeto en razón de la procedencia del vehículo, y alega que solo la contrató para que la asesorara jurídicamente en el momento en el cual ocurrió la detención del vehículo y que es cierto que haya accedido a otorgarle un poder.
De otra parte, negó que le indicara o sugiriera que realizara esas supuestas actuaciones extrajudiciales en la ciudad de Maturín, y alega que su relación con la abogada demandante implicaba de parte de ella sólo la asesoría jurídica conforme a lo acorado verbalmente con ella, pero no la realización de estas supuestas actuaciones que alega la demandante, y señala que en el supuesto negado de que estas fueran ciertas las hizo sin su consentimiento.
Negó que la demandante haya intervenido para que no la detuvieran el mismo día de la detención del vehículo y alega que ella la contactó después de la detención del vehículo, es decir, después que el vehículo había sido trasladado por el órgano policial hasta su sede.
Negó que la demandante tuviese que negociar con la empresa que le financia la compra del vehículo detenido, y alega que en una oportunidad le entregó a la demandante los originales del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha Once (11) de Julio de 2002, bajo el No 05, Tomo: 65, contentivo de la Venta con Reserva de Dominio que celebró con el ciudadano PEDRO ALCILA CABEZA y la sociedad mercantil Mi Plan S.A, y que luego de la recuperación del vehículo la demandante se negó a entregarle dichos documentos.
Negó que la Abogada demandante hubiese tenido que intervenir en algo que tuviera que ver con la negociación que hizo con la sociedad mercantil Mi Plan S.A, en cuanto a la compra del vehículo como en cuanto al convenio de pago que celebró con la empresa.
Negó que la demandante hubiese cancelado la factura correspondiente en el estacionamiento Santa Guillermina, lugar donde estuvo retenido el vehículo.
Por último solicitó al Tribunal desestimará la demanda y condenará en costas a l aparte demandante.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte demandante:
1. Acompañó a su demanda instrumento poder que le otorgara el demandado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2003, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo: 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a la fuerza probatoria de dicho documento este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento público y no haberse materializado su tacha por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se decide
2. Acompañó a su demanda documento de venta a crédito con reserva de domino celebrado entre la ciudadana TERESA VIVAS, antes identificada y el ciudadano PEDRO JOSE ALCILA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.808 y la empresa Mi Plan, representada por el ciudadano PABLO ABREU SAN JUAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.560.238, debidamente autenticado en fecha Once (11) de Julio de 2002, quedando anotado bajo el No 05, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos. En relación a la fuerza probatoria de dicho documento este Juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento público y no haberse materializado su tacha por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se decide
3. Acompañó a su demanda convenio de pago celebrado entre la empresa Mi Plan y la ciudadana TERESA VIVAS, antes identificada, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2002. Esta prueba este sentenciador la valora y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento privado y no haber sido desconocido por la parte demandada. Así se decide
4. Acompañó a su demandada copia fotostática de la orden de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 1998, Placas: FAD-31B Serial de Carrocería: GC31S141338, Serial del Motor: G168230232, emitida por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Zulia, a la ciudadana MARCY BRACHO, de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2003. Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
5. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.
6. Promovió prueba de informes, al estacionamiento “SANTA GUILLERMINA", a los fines de solicitar que dicho establecimiento informe al tribunal respecto: la fecha exacta de entrada o recibimiento del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 1998, Placas: FAD-31B, en las instalaciones del mencionado estacionamiento a fin de demostrar el lapso transcurrido entre la retención del vehículo y la fecha alegada, por la hoy demandante, alegando con ello una falsa inmediatez en un proceso que se cumplió con los lapsos requeridos. Así como también, el día de entrega, pago y monto cancelado por su representada de la factura correspondiente al servicio de estacionamiento utilizado. Esta prueba este juzgador no la valora y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso. Así se decide.
7. Promovió nota manuscrita, por el mismo comisario Jefe de la División de vehículos de la antes PTJ, ciudadano ENRIQUE BRACHO y dirigida al estacionamiento SANTA GUILLERMINA, en la cual autorizaba el retiro de enseres del interior del vehículo en la que también se observa el número telefónico celular del referido comisario a fin que dicha autorización fuese confirmada. En relación a esta prueba se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada y luego de un análisis de la misma este operador de justicia, considera necesario citar lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 1.372 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las cartas misivas, dirigidas o recibidas entre terceros, no pueden en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.”
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado este juzgador desestima esta prueba y en consecuencia la desecha del proceso.
8. Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal se sirviera a oficiar a la empresa Mi Plan ubicada en el Centro Comercial Ciudad Trinidad Planta Alta, para que informará sobre: el retraso en el cumplimiento del cronograma de pagos por parte de la hoy demandada, hasta la fecha de abril – mayo de 2003 fecha en la cual fue representada por la actora. Esta prueba este juzgador no la valora y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se decide.
9. Promovió la evacuación testimonial del ciudadano PEDRO VILLASMIL ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.113.935 de profesión abogado y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a esta prueba este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Municipios siendo evacuada la testimonial del ciudadano PEDRO VILLASMIL ANTUNEZ, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004. Ahora bien, este juzgador de un simple cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, transcurridos en este Tribunal y en el Tribunal comisionado, evidencia que la declaración del testigo fue evacuada fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas por lo cual considera que la misma es extemporánea y en consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.
Parte demandada:
1. Acompañó a su escrito de contestación copia fotostática de revocatoria del poder que fuera otorgado por su persona a la parte demandante ciudadana MARCY RÍOS BRACHO, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2003, quedando anotado bajo el No 55 y Tomo: 54 de los Libros de autenticaciones respectivos. A esta prueba este operador de justicia le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte actora en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
2. Invocó el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio.
3. Promovió original de la Boleta de citación emanada de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Zulia, conforme a la cual se evidencia que fue citada para comparecer ante dicho organismo el día lunes Veintidós (22) de Abril de 2003 a las 9:30 a.m. En relación a esta prueba este juzgador la aprecia y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento público administrativo. Así se decide.
4. Promovió original de la factura /control No 3646, de fecha 25 de Abril de 2003 emanada del Estacionamiento Santa Guillermina S.R.L, por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.600,00) conforme a la cual se evidencia que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2003 le fue entregado a la Abogada demandante el vehículo de su propiedad que se encontraba bajo custodia del referido Estacionamiento. Con respecto a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento privado el cual no fue desconocido por la parte contra la cual se promueve por lo cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines que informara a este Tribunal sin con ocasión a la investigación aperturada en relación a la retención de un vehículo de su propiedad, en abril de 2003, ella estuvo detenida a la orden de se cuerpo o si tal detención estuvo planteada en dicha investigación y asimismo informe de que manera en que fecha y cual fue la causa de culminación de la investigación referida al vehículo de su propiedad. En relación a esta prueba en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2004, se ofició bajo el No 51.339, al Director Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Zulia, en el sentido solicitado por la demandada, informando el referido cuerpo policial mediante oficio No 97000-135 AIV, enviado a este despacho en fecha 28 de Febrero de 2005 que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 1998, Placas: FAD-31B S/C GC31S141338, S/M G168230232, al ser consultado por el sistema integrado de Información Policial aparece Recuperado y Entregado, según Exp: F-420.447, fecha 4-10-99, Robo de Vehículo, por la Subdelegación Punta de Mata y por el sistema de enlace SETRA, No registra. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizadas las actas procesales que corren insertas al presente expediente y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de honorarios profesionales por trabajos extrajudiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, que a tal efecto establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de la retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, para mayor precisión del procedimiento de intimación de honorarios, este Juzgador considera importante resaltar lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia:
“…En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de Octubre de 1.998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
…Omissis…
Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación a lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
El procedimiento de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva según la actitud asumida por el intimado. En la etapa declarativa cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
..Omissis...
…en el procedimiento de estimación de honorarios se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”
Así pues, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 2796, del Doce (12) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, establece:
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales.
….Omissis…
En el segundo caso cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.”
Ahora bien, de un análisis realizado de las actas procesales específicamente del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada admitió los siguientes hechos: que ciertamente contrató los servicios profesionales de la abogada demandante con ocasión a un problema que presentó en una oportunidad en que fue retenido un vehículo de su propiedad en abril de 2003, que dicha contratación solo consistió en la asesoría jurídica que requería para ese momento, ya que necesitaba de la asistencia de un profesional del derecho cuando le correspondiera acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ciertamente la abogada MARCY RÍOS, la acompañó en una oportunidad a la sede del referido organismo, donde se les informó que el vehículo se encontraba detenido por averiguaciones, que en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2003, procedió a otorgarle a la prenombrada abogada un poder, que el vehículo fue retirado por la Abogada del Estacionamiento “Santa Guillermina” y agregó que ella le canceló en efectivo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de honorarios profesionales los cuales fueron acordados por ella y la demandante.
De otra parte se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrara que en efecto ella había cancelado los honorarios profesionales a la demandante y en ese sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”
Visto lo establecido en la norma citada y no habiendo la parte demandada probado el pago que alega haber hecho, y por cuanto se demuestra del instrumento poder acompañado al libelo de demanda por la parte actora, que la ciudadana TERESA VIVAS, la facultó para sostener y defender sus derechos e intereses ante cualquier autoridad judicial y administrativa, entre otras cosas y para solicitar la entrega de bienes muebles de su propiedad, aun cuando se evidencia de la copia fotostática acompañada por la parte accionada a su contestación que tal poder fue revocado, de un análisis hecho de la misma se observa que tal revocatoria fue realizada en fecha posterior a la entrega del vehículo por lo que ya las actuaciones para la cual la demandada había solicitado los servicios de la accionante habían culminado.
En base a los fundamentos expuestos, y siendo que la parte accionada admitió que requirió los servicios de la profesional del derecho MARCY RIOS BRACHO, incluso otorgándole un poder notariado para que la representara y no habiendo probado la parte demandada nada que le favoreciera, considera este operador de justicia que debe declararse procedente el derecho a cobrar honorarios de la parte accionante. Así se decide.
Asimismo, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada no se acogió al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente y a este tenor la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No AA20-C-2001-000329, Caso: Hella Martinez y Luis Siso en contra del Banco Industrial de Venezuela, estableció lo siguiente:
“Por otra parte en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.”
A este respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios Pág. 217, señala lo siguiente:
“Si el demandado en la contestación a la demanda no se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley y no manifestó acogerse en otra oportunidad luego de declarado el derecho a percibir honorarios el operador de justicia no solo deberá declarar el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, acordar la indexación o corrección monetaria – en caso de haber sido solicitada- y las costas procesales, sino que también deberá en el dispositivo del fallo, condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas y reclamadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, ya que en este caso excepcional, no habrá retasa y la condenatoria que se ejecutará, precisamente será la contenida en la decisión.”
Ahora bien, vistos los criterios anteriormente citados y habiendo sido declarada la procedencia del derecho a percibir honorarios de la parte demandante y por cuanto se evidencia que la parte accionada no se acogió al derecho de retasa, debe este operador de justicia, en lugar de dar por terminada la primera fase del procedimiento, lo cual sería lo correcto en caso de haberse acogido el demandado al derecho de retasa, proceder a pronunciarse en relación al quantum de los honorarios y en tal sentido se observa que la parte actora estimo sus honorarios de acuerdo a las siguientes actuaciones:
1. Estudio, análisis, planteamiento, desarrollo y aplicación de las defensas incoadas, para evitar la detención en horas y días no laborables. UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
2. Recepción del oficio de citación a declarar ante el CICPC y la respectiva asistencia durante la misma a la ciudadana TERESA VIVAS. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
3. Ubicación, traslado y asistencia del denunciante en la ciudad de Maturín, para la conformación de su denuncia ante le CICPC de esa entidad y posterior envió del acta hasta el CICPC de Maracaibo, para su anexo al expediente en esta dependencia. DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
4. Ubicación documental de la adquisición del vehículo ante la Notaría Pública Novena y demás entes involucrados. CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
5. Tramitación y entrega de recaudos exigidos por el CICPC y recepción del oficio para la entrega del vehículo por el CICPC. UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
6. Entrega de oficio del CICPC al estacionamiento, para la entrega y revisión del vehículo en el estacionamiento SANTA GUILLERMINA, cancelación e la factura correspondiente y entrega del referido vehículo en la residencia de la ciudadana TERESA VIVAS. SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
Ahora bien, este juzgador al no haber fase estimativa la cual daría lugar al juicio de retasa y luego de un análisis de la normativa establecida en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en relación a los asuntos extrajudiciales, específicamente la contenida en los artículos 10, 11 y 27, que establecen:
“Artículo 10: La consulta dentro de aquellas horas que el abogado tenga fijadas para despacho causará honorarios mínimos fijos de 3.5 U.T, por hora o fracción.”
“Artículo 11: …b) Toda gestión en juzgados y oficinas públicas y privadas con el objeto de obtener datos e informaciones, causará honorarios mínimos de 4 U.T.”
Parágrafo Primero: Si las gestiones se efectuaren fuera del lugar del domicilio del abogado, los honorarios serán incrementados en 8 U.T.
“Artículo 27: …b) Solicitud de la entrega del vehículo a motor que se encuentra detenido a la orden de los tribunales o inspectorías, por accidente de tránsito y otras causas………15 U.T.”
Debe imperativamente declarar procedente la cantidad estimada por la parte accionante en su libelo de demanda por concepto de honorarios profesionales correspondientes a actuaciones extrajudiciales los cuales luego de una sumatoria de las cantidades estimadas ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00). Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
En virtud de todo lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- CON LUGAR, la presente demandada de Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por la Ciudadana Abogada MARCY RÍOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.796.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.438, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana TERESA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.133.506 y de este domicilio.
- FIRME EL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), según lo dispuesto en los artículos 10,11 y 27 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana TERESA VIVAS, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00).
- SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (8) días del mes de Febrero de Dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|