Ocurren ante este Tribunal los Abogados en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.457.697 y 12.620.709, debidamente inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 63.982 y 79.847 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus caracteres de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.260.364 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda.
Considera la parte demandada que el libelo presentado por la parte actora no cumple con los requisitos formales establecidos en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del citado Código, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005).
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada en esta causa opuso la cuestión previa arriba mencionada, estableciendo que: “En este orden de ideas, de una simple lectura al escrito introductivo de la presente instancia podrá advertir ciudadano Juez que se desconoce si efectivamente nuestra representada está en mora en el pago de esa supuesta deuda, y para el supuesto caso de que lo estuviere también se desconoce cuál fue la fecha de vencimiento de la presunta deuda. Ciertamente incurre el demandante en contradicciones en lo que respecta a la oportunidad en la que debía realizarse el hipotético pago. En efecto, la parte actora afirma que por ser trabajador de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., convinieron que le almacenara una lista de equipos y maquinarias que posteriormente le iba a ser cancelado bajo la figura del arrendamiento, es decir, que no se fijó la fecha vencimiento par el pago de la supuesta deuda. Sin embargo, más adelante sorpresivamente el demandante señala que al terminar la relación de trabajo con la accionada le exigió el pago que le debía por el almacenamiento, significando con ello entonces que la fecha de vencimiento se correspondía con la fecha de la terminación de la relación laboral, pero sin indicar con fehaciencia cuál es esa fecha y si la forma antes expuesta era la manera convenida, dado que con antelación el demandante señaló una fecha de vencimiento indeterminada. Pero la afirmación del demandante no solo se limita a lo anterior ciudadano Juez, sino que también señaló en el libelo que el contrato de almacenamiento venció el 28 de diciembre de 2004, sin señalar si ésta fue la fecha convenida por las partes o si por el contrario se correspondía con la terminación de la supuesta relación laboral que lo unió con nuestra mandante”.
Sigue relatando la parte demandada y señala: “También incurre el demandante en su escrito libelar en el vicio de defecto de forma antes señalado, quebrantando el principio de sustanciación, ya que afirma que a causa del contrato de almacenamiento el espacio físico utilizado por los equipos, materiales maquinarias y bienes de la accionada fue de cinco mil metros (5000 mts). Del mismo modo, afirma el demandante en el escrito introductivo de la presente instancia, que con motivo de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2004, en el terreno de su propiedad denominado Las Carolinas, dicho Tribunal dejó constancia que en el mismo se encontraba un lote de maquinarias y equipos ubicados en diferentes áreas del terreno, lo que significa que los bienes almacenados propiedad de la accionada no se encontraban ubicados contiguamente, uno al lado del otro, ocupando un área específica que permitiera fácilmente determinar que ciertamente ocupaban una cabina perfectamente delimitada, sino que estaban esparcidos en toda la superficie del terreno, siendo ésta, según el documento de propiedad consignado en autos, de nueve mil novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (9964 mts2), motivo por el cual, al estar dichos bienes distribuidos en toda esa superficie estaba obligado el demandante a señalar que superficie del terreno ocupo por cada uno de ellos, el mismo arroja como resultado 5000 mts2, con el fin de garantizarle a nuestra representada la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa desvirtuando el espacio que supuestamente ocupó cada uno de los bienes almacenados”.
Asimismo, la parte actora, mediante escrito recibido por este Tribunal el veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad procesal para subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relata con relación al primer particular: “Con respecto al primer defecto de forma alegado por la demandada referente en la fecha de vencimiento de la deuda de la demandada con mi cliente, la misma no se había pactado fecha de vencimiento pero culminó cuando la demandada de forma unilateral así lo hizo ya que luego de despedir a mi cliente como trabajador de ella se presentó en el terreno propiedad de mi representado y retiró todas las maquinarias dándose fin así al contrato celebrado entre la demandada y mi representado, el día 28 de diciembre de 2004”.
Y haciendo referencia al segundo particular señalado por la demandada, apunta que: “… el espacio físico ocupado por las maquinarias durante el tiempo que estuvieron almacenadas en el terreno de mi cliente., tal como se explica en la demanda, las maquinarias ocupaban cinco mil metros (5000 mts2) cuadrados de la extensión del terreno.”
Tal como se desprende del examen que este Juzgador hace a las actuaciones contenidas en el expediente, la parte demandante, subsana el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en escrito recibido por este Tribunal en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la parte demandada impugna la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte demandante, en los siguientes términos: “En efecto, en la oportunidad de oponer nuestra representada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, señaló que el actor incurrió en el mismo, por cuanto afirma que a causa del contrato de almacenamiento el espacio físico utilizado por los equipos, materiales, maquinarias y bines de la accionada fue de 5000 mts, y que a causa de la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2004, en el terreno de su propiedad denominada LAS CAROLINAS, dicho Tribunal dejó constancia que en el mismo se encontraba un lote de maquinarias y equipos ubicados contiguamente, ocupando un área específica que permitiera fácilmente determinar que ciertamente ubicaban una cabida perfectamente delimitada, sino que se encontraban esparcidos en toda la superficie del terreno, la cual según el documento de propiedad que riela en autos es de aproximadamente 9964 mts2, de suerte que al estar los bienes distribuidos en esa superficie, sin lugar a dudas que estaba obligado el demandante a discriminar la superficie ocupada por cada uno de los bienes depositados, que al ser sumada arrojó como resultado que en total ocuparon 5000 mts2. Sin embargo, como se advierte del escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa presentado por el demandante, éste en relación al vicio delatado se limita a señalar que tal y como se explica en la demanda, las maquinarias ocupaban 5000 mts2 de la extensión del terreno, sin precisar los detalles atinentes al caso, esto es, sin indicar, como era su obligación, el espacio ocupado en el terreno por cada maquinaria, equipo o equipos de propiedad de nuestra representada que en su conjunto ocuparon 5000 mts2.
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que tanto la interposición de las cuestiones previas así como su subsanación y posterior oposición fueron realizadas en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por no señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se fundamente la pretensión, (ordinal 5°, articulo 340 Código de Procedimiento Civil), este Juzgador, de una efectiva disertación observa:
En cuanto al primer particular promovido por el demandado, la falta de indicación de la fecha en la cual culminó el contrato de almacenamiento de los bienes de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., en terreno de su propiedad denominado LAS CAROLINAS, y considerando la subsanación llevada a efecto por la parte demandante, observa este Sentenciador que efectivamente al terminar la relación de trabajo sin que se produjera pago alguno y observando la forma en la que procedió el patrono a llevarse a la fuerza los bienes, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil cinco (2005), tal fecha se toma en cuenta para la culminación del mencionado contrato. En consecuencia, este Juez declara SUBSANADA dicha cuestión previa. Así se decide.
En relación al segundo particular, visto el escrito de promoción, subsanación y oposición, presentado por las partes en su oportunidad, y tomando en cuenta el criterio doctrinal que Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil recoge, este Sentenciador declara SUBSANADA la misma.
“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas...ommssis...es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”
Este Juzgador, en atención a lo antes expuesto, y considerando el escrito de la subsanación de la parte actora, establece que dicha cuestión previa ha sido subsanada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SUBSANADA las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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