RELACION DE LA ACTAS

Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de demanda presentada por la ciudadana VIRGINIA PATRICIA CAMPOS DE SIADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.281.719, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ALIRIO VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.630; en contra del ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.755.190, y del mismo domicilio.

Ahora bien, mediante auto de fecha primero (1°) de octubre de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, siendo el caso que habiéndose librado los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, según consta en la exposición realizada por la suscrita Secretaria Natural de este Despacho en fecha doce (12) de noviembre de 2004, el alguacil de este Despacho en fecha catorce (14) de junio de 2005, dejó expresa constancia de no poder haber cumplido con la citación de la parte demandada ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, arriba identificado, por cuanto no se encontraba en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo de la demanda.

No obstante, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa signada con el Nro. 51.653, este Tribunal hace previa las siguientes:

II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales se evidencia, que desde el día de la admisión de la demanda hasta la actualidad, la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno para que se practique la citación del demandado antes identificado, por lo que, habiendo transcurrido más de un (01) mes, contados desde la fecha de la admisión hasta la exposición realizada por la Secretaria Natural de este Juzgado, esto es en fecha doce (12) de noviembre de 2004, tiempo suficiente para consignar los emolumentos respectivos al ciudadano Alguacil, para posteriormente llevar a efecto la correspondiente citación de la parte demandada, considera que ha operado la extinción del procedimiento con base a lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el

precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.


Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto desde el primero (1°) de octubre de 2004, fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; consecuencialmente, de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima pertinente declarar la extinción del proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana VIRGINIA PATRICIA CAMPOS DE SIADO; en contra del ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, plenamente identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.