Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentado por el abogado en ejercicio TEOLINDO MARTINEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16444, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MORALES, mediante la cual solicita al Tribunal deje sin efectos jurídicos el oficio No. 312-06 del 31/1/06 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se oficie nuevamente haciendo mención de los linderos generales del terreno sobre el cual se encuentra ubicada el inmueble objeto de esta demanda, y los cuales se encuentran especificados en el instrumento llevado ante esa Oficina Registral de fecha 5/11/2004, No. 3, Protocolo Primero, Tomo 34, a fin que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 31 de enero del año en curso, este Tribunal profirió Decreto Cautelar de Medida de Prohibición de enajenar y gravar, la cual recayó sobre un inmueble constituido por “una casa, signada con el No. 10-41 ubicada en la Avenida 12 entre Calles 10 y 11 del sector Sierra Maestra, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con propiedad que es o fue de Pedro García Ríos, Sur: linda con propiedad de Antonio Enrique Morales Ríos, Este: su fondo, con propiedad de Antonio Enrique Morales Ríos y oeste: su frente, con vía pública o avenida 12, el terreno sobre la cual está construida mide siete metros (7mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo”.
Dicha medida se cimentó en la comprobación que de los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; demostrado el primero de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de Septiembre de 1984, anotado bajo el No. 123, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano Leonardo Bienvenido Caridad declara haber construido para los ciudadanos Yuleida Josefina Molina y Willian Enrique Morales Rios, unos trabajos de construcción en un inmueble de su propiedad, integrado por una casa signada con el No. 10-41, ubicada en la avenida 12 entre calle 10 y 11 del sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del estado Zulia.
En relación al peligro en la mora el mismo se tradujo de las copias simples de los documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 5 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 3, Tomo 34, protocolo 1° y de fecha 24 de Abril de 2001, anotados bajo los No. 26 y 27, Protocolo 1°, Tomo 3. Así como se agregó la necesidad de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, y resguardar los eventuales derechos del accionante sin que con ello se vieran involucrados terceros ajenos a la relación judicial.
Ahora bien, es el caso que al momento de efectuarse la determinación especifica del inmueble a ser gravado con la indicada medida, el mismo en cuanto a sus linderos se determinó conforme aparecen detallados en el documento de fecha 6 de Septiembre de 1984, anotado bajo el No. 123, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones; pero la anotación se ordenó realizar sobre el documento de fecha 5 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 3, Tomo 34, protocolo 1°, llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia; circunstancia que se puede evidenciar del oficio dirigido por este Juzgado a la citada oficina registral No. 312-06 del 31/1/06.
Ante esta situación observada y siendo clara la intención de este Sustanciador, se reitera, de evitar la traslación de la propiedad del inmueble objeto de esta causa, abstrayéndose de esta forma de manos de terceros ajenos al proceso, hasta se dilucide el fondo del presente juicio mediante sentencia definitiva que declare la procedencia o improcedencia del derecho de propiedad reclamado por el accionante al demandado, sobre el inmueble que éste especifica y que se encuentra formado parte de la superficie de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 12, No. 10-41, Jurisdicción de la Parroquia Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, esto exige que dicha medida sea estampada en el documento de fecha 5 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 3, Tomo 34, Protocolo 1°, llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, y por ende al momento de participar la misma a la oficina respectiva deberá hacerse mención concreta y correcta de los linderos que dicho instrumento expresa.
Habiendo este Tribunal encontrado que el Decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado el 31de enero de 2006 adolece de un error material al haberse hecho expresión de linderos distintos del instrumento sobre el cual se haría la anotación cautelar, lo cual generó la contradicción advertida por el diligenciante, y estando dentro de las facultades de los jueces en el desarrollo de su labor jurisdiccional, con responsabilidad, idoneidad y celeridad, garantizar impartir justicia; por razones de economía procesal se le permite al Juez revocar sus propias Resoluciones al advertir un error que conduzca a la lesión de un derecho que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación de la corrección apropiada al caso.
En fuerza de estas consideraciones se establece que el Decreto Cautelar proferido el 31 de enero de 2006, queda modificado en cuanto a que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada recaída sobre el inmueble que se encuentra formado parte de la superficie de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 12, No. 10-41, Jurisdicción de la Parroquia Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la misma deberá ser estampada en el documento de fecha 5 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 3, Tomo 34, Protocolo 1°, llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, y por ende al momento de participar la misma a la oficina respectiva deberá hacerse mención concreta y correcta de los linderos que dicho instrumento expresa. Así se establece.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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