Visto el escrito que precede, suscrito por la Abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, en su carácter de parte demandante ciudadano NEURO LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 3.929.134, en la presente causa seguida contra la ciudadana IRIA PEROZO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.117 y la Sociedad Mercantil INVERSORA NABLO, C.A. (INNABLO), mediante el cual manifiesta que siendo elevado el monto fijado por este Despacho en auto del 12 de enero de 2006, como garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar el juicio en caso de ser declarado Sin Lugar, no se encuentra dispuesta a constituirla, por lo que en acogimiento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Segundo Aparte, requiere se decrete el secuestro del bien objeto de la demanda, quedando en cuenta que los gastos que se causen con ocasión del depósito serán asumidos por ella; ante lo cual este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 699 en su último parte del Código de Procedimiento Civil:

“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

De la norma transcrita, se evidencia que queda a discrecionalidad del Juez poder decretar el secuestro en sustitución de la caución que se ordenará constituir, pero todo en sujeción a las pruebas de las cuales se determinarán los elementos que establezcan una presunción grave a favor del querellante.

Ahora bien, es el caso que en vista a las probanzas rielantes en autos, si bien presuntivamente y hasta prueba en contrario se puede inferir el elemento posesorio, éste no es el único elemento a ser determinado para el momento de la procedibilidad de una medida de esta naturaleza en estos procedimientos especiales, ya que la propia norma ut supra referida, a su vez es clara al indicar que:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante…”


La ocurrencia del despojo debe ser palpable de los instrumentos rielantes en el expediente; y es el caso que aun cuando la parte querellante produjo justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste data del 9 de septiembre de 2002, esto es, fecha que antecede a los hechos despojadores deducidos en la demanda, del mismo nada se infiere sobre el alegato del despojo orientador para la proposición de la presente querella; a la par que la imposibilidad económica atribuida por la actora para la constitución de la garantía ordenada, solo aparece reflejada de forma referencial en autos, y aun cuando dicha parte manifiesta expresamente no estar dispuesto constituirla, se reitera queda a juicio del juez establecer de las probanzas presentadas el establecimiento de una presunción grave a favor del querellante que informe la procedencia del decreto del secuestro que se pide.

Por estos razonamientos expuestos, sumado a que desde el momento de la admisión de la demanda se determinó la practica de diligencias tendientes a la avaluación del inmueble de la causa para el establecimiento de la garantía, considera este Tribunal que este desgaste jurisdiccional no puede ser en vano; por lo que estando en uso de la facultad que le otorga la indicada norma del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil NIEGA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, y mantiene su criterio en cuanto que la parte querellante constituya la garantía judicial fijada en auto del 12 de enero de 2006. Así se aprecia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.