Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.745.348,inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25591, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.746.583, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS MATERIALES contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CONTRATADOS C.A.(SERCONCA) y TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA).
Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.957.761,25), en la cual expuso en su escrito a liberar que la parte actora en la presente causa realizaba labores para la empresa TURBINAS Y MECANICA C.A., por cuanto la misma había sub-contratado el empleo de SERVICIOS CONTRATADOS C.A.(SERCONCA), pero el día 30 de abril de 1999, fue despedida por motivo de reestructuración por esta última sociedad mercantil antes descrita, generando de dicha relación laboral una contraprestación monetaria referente al pago mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.256.747,oo), de este último salario devengado se realizaron las deducciones legales referentes al Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Seguros HCM y otros que no fueron canceladas a las respectivas instituciones.
Asimismo expresa la parte actora que fue objeto de la perdida material de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), con motivo de la aplicación de una cláusula penal que fue establecida en un contrato privado de opción a compra, suscrito por el ciudadano PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.731.307, y de este domicilio; respecto a un inmueble ubicado en el conjunto residencial altos de la vanega, avenida 64A, N° 99R-101, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando establecido en el respectivo contrato como cláusula penal, el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES como indemnización para la parte que incumpliera con la negociación., por cuanto la empresa demandada no cumplió con la obligación de pagar la cuota respectiva en referencia la ley de política habitacional generada por la relación laboral al instituto bancario por veintisiete (27) meses, ocasionándole a la demandante un daño material, así como también al no pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, durante cuarenta y dos (42) meses consecutivos, es por lo que demanda el daño material antes mencionado.
Acompañando a la presente demanda instrumento poder; comunicación de despido de los SERVICIOS CONTRATADOS C.A. a la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, antes identificada; comunicación realizada por la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A.; constancia de VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y contrato de compraventa privado entre PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ y DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR; dos recibos de nomina suscritos por SERVICIOS CONTRATADOS (SERCONCA) a nombre de DAYAINIS VILLASMIL.
Admitiéndose la presente demanda en fecha 25 de julio de 2000, realizadas las correspondientes gestiones por el alguacil, consta en actas que le fue imposible realizar la citación personal, por cuanto fue realizada la correspondiente citación por carteles y en virtud de haber resultado infructuosas dichas gestiones, se designó defensor ad-litem en el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 19.791 y de este domicilio.
En fecha 21 de junio de 2001, la ciudadana AMELIA FERRER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.106.501, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 14.945, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A. mediante escrito presentado a ese Tribunal solicitó la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y se reponga el juicio al estado de practicarse las citaciones de las demandadas.
El Tribunal decidió acerca de la reposición solicitada, y a este respecto que anula los actos comprendidos desde el que sigue al auto de fecha 18 de diciembre de 2000 hasta el anterior a la consignación del escrito de reposición, así mismo se establece que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr a partir del día siguiente que conste en autos la citación de la otra demandada, es decir, a la sociedad mercantil “TURBINAS Y MECANICA C.A.”
Realizados los trámites de notificación de la empresa mercantil demandada TURBINAS Y MECANICA C.A., consta en actas la exposición realizada por el alguacil, y en virtud de haber resultado infructuosos los trámites preceptuados, se realizó la correspondiente citación cartelaria.
En cuanto al emplazamiento de la empresa codemandada SERVICIOS CONTRATADOS C.A., se procedió a citarla y agotada la correspondiente citación cartelaria en virtud de haber resultados infructuosas las mismas, en fecha 14 de febrero de 2002, se designó como defensor ad-litem al abogado FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.484, y de este mismo domicilio.
Posteriormente en fecha 2 de mayo de 2002, la abogada AMELIA FERRER GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.945, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TURBINAS Y MECANICA C.A.(TURBIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, el día 30 de marzo de 1981, bajo el N° 35, tomo 12A, modificados sus estatutos en actas inscritas por ante el registro ya indicado, el día 9 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, tomo 92A; siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda lo contestó alegando la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil “TURBINAS Y MECANICA C.A.” para sostener el juicio, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda.
Consecuencialmente en fecha 2 de mayo de 2002, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, anteriormente identificado, actuando en ese acto como defensor ad- litem de la sociedad mercantil “SERVICIOS CONTRATADOS C.A.” (SERCONCA), estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, y lo hizo impugnando en todo su contenido el documento que corre inserto en el expediente en el folio N° 7, letra B, así como también los documentos que corren insertos en los folios 11 y 12, letras F y G, opuestos por la parte demandante y negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de los términos de la presente demanda.
II
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• PRIMERA: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
• SEGUNDA: Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados con el libelo de demanda.
- Carta dirigida a la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, supra identificada, emitida por SERVICIOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA).
- Carta emitida por TURBINAS Y MECANICA C.A., donde consta que la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, laboró como secretaria del departamento de servicios de ingeniería desde el 25 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1999.
- Carta Emitida por VENEZOLANA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, donde consta que la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, cotiza con SEVICIOS CONTRATADOS C.A.( SERCONCA).
De esta prueba se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre las empresas mencionadas y la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, supra identificada. Este tribunal la aprecia en todo su contenido y valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado, ni tachado de falso. Según lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se Establece.
• TERCERA: Promovió la prueba de informes para que oficie a :
VENEZOLANA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, absorbida en la actualidad por BANCO MERCANTIL.
De este informe se evidencia que la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, se encuentra afiliada a esta entidad en cuanto al programa de ahorro habitacional desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre de 1997.
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
De esta prueba se pudo evidenciar que la empresa SERVICIOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA), se encuentra inscrita en esa institución, y en referencia al caso que nos ocupa la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, en referencia a la empresa TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA), no se encuentra inscrita en esta entidad.
De estos escritos de informes se puede evidenciar, que existió una vinculación entre la ciudadana antes mencionada, parte actora en la presente causa y la empresa demandada TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA).
• CUARTA: Consignó los siguientes instrumentos:
- Constancia emanada de la empresa TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA), de fecha 24 de mayo de 1999.
- Contrato de seguros de accidentes personales según convenio firmado por la empresa centro electrónico de idiomas.
- Copia simple del carnet a nombre de DEYAINIS FUENMAYOR.
- Copia Simple de intermemo, de la empresa TURBIMECA C.A.
- Registro de asegurado de la ciudadana DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR, ya identificada, a nombre de la empresa SERVICIOS CONTRATADOS C.A (SERCONCA).
- Recibo de cancelación de nómina de DEYAINIS VILLASMIL del periodo correspondiente del 01-01-98 al 31-01-98.
Estos instrumentos por no haber sido los mismos desconocidos, tachados e impugnados en la oportunidad legal correspondientes, esgrimiendo de estos de que efectivamente existió una vinculación en lo que se refiere a la relación laboral existente entre la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL y tanto la empresa TURBINAS Y MECANICA C.A., así como lo referente a la empresa SERVICOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA),este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, lo acoge en todo su contenido y valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, HECTOR R. URDANETA, JAQUELINE PIÑA, OSWALDO BRAVO A, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta misma ciudad.
En cuanto a la evacuación de la testimonial antes singularizadas que fueron rendidas en la oportunidad legal correspondiente, solo se constató la declaración del ciudadano PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, se pudo constatar que fue conteste en afirmar, la existencia del opción de compraventa privado del inmueble, en lo referente al daño material y la evidente relación entre la parte actora y la empresa demandada. Por tanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se acoge en todo su contenido y valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, antes identificado, actuando con el carácter de defensor ad-litem, de la sociedad mercantil SERVICIOS CONTRATADOS (SERCONCA), promovió las pruebas en los siguientes términos:
• PRIMERA: Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.
• SEGUNDA: Promovió y consignó, la carta dirigida por la demandante DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR, en la cual manifiesta su decisión de renunciar al cargo de secretaria de servicios de ingeniería en la empresa SERVICIOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA).
De esta prueba se puede constatar la evidente relación de trabajo existente entre la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, con la empresa SERVICIOS CONTRATADOS (SERCONCA). En virtud de que esta carta no fue tachada, desconocida e impugnada en su debida oportunidad es por lo este tribunal la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del código Civil tomando en cuenta lo previsto en el artículo 1371 del mismo Código sustantivo en lo que establece:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados.”
A este respecto esta carta acoge en todo su contenido y valor probatorio ya que de la misma se desprende la existencia de dicha relación laboral, y que por argumento en contrario se constata la existencia de las obligaciones que se derivan de dicha relación.
• TERCERA: Solicitó al Tribunal oficiar al Banco Mercantil, entidad a la cual se fusionó la VENEZOLANA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para que informe sobre la solicitud de préstamo realizada a la demandante, así como también que envíe los requisitos exigidos para obtener el crédito para obtener vivienda por la ley de política habitacional.
De este informe se constató que la ciudadana DAYAINIS VILLASMIL, antes identificada, mantuvo con esa institución la afiliación al programa de ahorro habitacional desde agosto de 1995 hasta noviembre de 1997. De este informe se obtiene la existencia de la obligación de la empresa SERVICIOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA) con la ciudadana antes mencionada.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la abogada AMELIA FERRER GONZALEZ, antes identificada, promovió las pruebas de la siguiente manera:
• PRIMERA: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
• SEGUNDA: Promovió las actas constitutivas de las empresas TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA) y SERVICIOS CONTRATADOS, C.A. (SERCONCA), antes identificadas.
Esta prueba en virtud de no haber sido tachada, desconocida e impugnada en al oportunidad legal correspondiente este Tribunal la acoge en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió el fallo recurrido en los siguientes términos:
“Respecto a la denuncia de la falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por la codemandada TURBINAS Y MECANICA,C.A. como defensa perentoria, este sentenciador observa, que tal y como lo expresa dicha codemandada, no existe una relación de inherencia o conexidad entre las dos sociedades mercantiles(sic)demandas, en razón a que ambas compañías tiene distintos objetos comerciales y las relaciones que entre ellas existen no encuadran dentro de lo que la Ley Orgánica del Trabajo dispone para que se materialice una relación de solidaridad entre ellas.
…Omissis…
“Manifestación esta que se encuentra dentro de los supuestos de la confesión de parte, y con arreglo al principio de la comunidad de la prueba examinado antes, este Sentenciador aprehende que es procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa TURBINAS Y MECANICA C.A. ASI SE DECIDE”.
Consecuencialmente en fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano ROBERTO DEVIS SANCHEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2003, en lo referente al punto previo alegado como defensa por la co-demandada TURBINAS Y MECANICA C.A., en donde se determina que procede la falta de cualidad en lo referente a la empresa antes mencionada. En fecha 18 de marzo de 2004, ese Tribunal ordenó oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
IV
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Estando en la oportunidad procesal para el acto de informes solo la parte actora consignó los suyos, haciendo referencia a la solidaridad existente entre las empresas SERVICIOS CONTRATADOS, C.A. (SERCONCA) y TURBINAS Y MECANICA C.A. (TURBIMECA), ya que dicha responsabilidad civil deriva de las obligaciones devenidas por esa relación de trabajo, es por ello que la parte actora solicita para que modifique la sentencia dictada para que dicha decisión recaiga también en la empresa “TURBINAS Y MECANICA C.A.”.
Siendo la oportunidad legal para la formulación de observaciones ninguna de las partes consignó las suyas.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que fueron remitidas a este Tribunal para la revisión en cuanto al punto previo que se refiere a la falta de cualidad para sostener el juicio respecto de la empresa “TURBINAS Y MECANICA C.A.”, alegando la existencia de que quien contrató fue la empresa SERVICIOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA), por ello se libra de responsabilidad la empresa primeramente mencionada, cuando de actas se desprende la existencia de la vinculación de la relación laboral existente entre la parte actora en la presente causa, derivada de la solidaridad existente entre las mismas ya en ambas fueron contraídas obligaciones derivadas de esa relación laboral independientemente del objeto para el cual fueron creadas.
A este respecto es importante traer a colación la disposición contenida en el artículo 94 de la constitución Nacional que se refiere a:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponde a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
La conexidad existente entre ambas empresas es evidente ya que independientemente del objeto que sea de diversa índole la empresa, de actas se evidencia que la ciudadana antes mencionada siempre trabajó para TURBINAS Y MECANICA C.A., aun cuando fuere sub- contratada por la otra empresa demandada, por tanto esto generó obligaciones, para ambas empresas en lo que respecta al pago.
Siendo una obligación netamente civil derivada de esa relación laboral, por ello se ha establecido que existe una obligación solidaria cuando varios deudores se encuentran obligados por una misma cosa, de modo que alguno puede constreñirse al pago de la totalidad de esa obligación.
Consecuencialmente, la responsabilidad solidaria a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso sub.-iudice si cumple con los extremos previstos por la misma debido a que existió un sub.-contrato, criterio desprendido del aparte in fine del articulo 56 de la ley anteriormente mencionada ya que la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-contratistas, siendo desvirtuado en un futuro proceso laboral.
En aras de evitar el fraude a la ley, que legitima la personalidad de las personas jurídicas, la cual se valieron ambas empresas para evadir sus obligaciones, es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional mediante decisión N° 558/2001 (caso: CADAFE), donde fue argumentado lo siguiente:
“La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.”
Conforme al criterio acogido por este Tribunal derivado de la relación laboral existente entre ambas empresas y dado la responsabilidad solidaria de las mismas, evidenciándose esa relación laboral de las cartas de trabajo que fueron aportadas en este proceso, siendo que la empresa co-demandada “TURBINAS Y MECANICA C.A.” si tiene cualidad en virtud de que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio(cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio(cualidad pasiva), este Juzgador considerando que en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales la cualidad que tiene la empresa co- demandada TURBINAS Y MECANICA C.A.” la cual se deriva de la indiscutible relación laboral existente entre la demandante y esta última, constatándose tal hecho de las cartas emitidas por la mencionada empresa donde afirma que la ciudadana DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR laboraba para esa empresa en el cargo de secretaria, en consecuencia y visto la existencia de ese vínculo la cual hace nacer obligaciones que deben ser asumidas por ambas empresas, este Juzgador declara Con Lugar la presente apelación interpuesto por la ciudadana DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR, por ende, se deja sin efecto la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS CONTRATADOS, C.A. (SERCONCA) y TURBINAS Y MECANICAS, C.A. (TURBIMECA) a pagar a la ciudadana DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.444.267,25), discriminados de la siguiente forma:
• La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 944.267,25) correspondiente a los pagos retenidos por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional; y
• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios reclamados. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEYAINIS VILLASMIL en el juicio de Cobro de Bolívares que sigue la referida ciudadana contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA) y TURBINAS Y MECANICA C.A; en consecuencia se declara NULA la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• SE CONDENA a las sociedades mercantiles SERVICIOS CONTRATADOS C.A. (SERCONCA) y TURBINAS Y MECANICA, a pagar a la ciudadana DEYAINIS VILLASMIL FUENMAYOR la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.444.267,25), correspondiente a los pagos retenidos por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 944.267,25); y los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
• Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apolini
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 51.323.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apolini.
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