Visto la diligencia que antecede, presentado por la abogada MARIA TERESA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.106, apoderada judicial de la ciudadana ENORIA BETILDE NIETO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.151.971, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano SIMON DE LOS SANTOS VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.802.502, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y formar cuaderno de medida y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 19 de julio de 200, con fecha de vencimiento 31 de julio de 2004, a favor de la ciudadana ENORIA BETILDE NIETO TORRES, para ser cancelada por el ciudadano SIMON VILLALOBOS, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión, deviene de la Letra de Cambio que corren en actas, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al demandado sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, que posee una superficie de SEIS (6) hectáreas con CUARENTA Y CUATRO áreas (6.44 Has/Áreas), ubicado en el Asentamiento Campesino Sector Los Lechosos, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Lote que es o fue de José Pirela, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) del mes de febrero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Peréz de Apollini
|