RELACIÓN DE LAS ACTAS
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.175.171, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.401 y del mismo domicilio; para demandar por DIVORCIO a la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.869.083, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda se admitió mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, posteriormente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, la suscrita Secretaria Natural de este Despacho dejó expresa constancia de haberse librado los correspondientes recaudos de citación, así como la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, el abogado en ejercicio Dixon Ybarra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.652, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, antes identificada, consignó poder judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo el caso que en la misma fecha consignara igualmente sendo escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa a hacer previa las siguientes:
CONSIDERACIONES
Asimismo, de la revisión efectuad a las actas que conforman el presente expediente y siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días sin que haya habido actuación alguna por el demandante para llevar a efecto la citación y consiguiente prosecución de la causa, este Tribunal considera que ha operado la perención dado que en la misma existe una breve inactividad del procedimiento. Así se decide.-
Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias... “y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Omisis).
Por tal razón, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente y se cita:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN DÍAZ BARRIOS; en contra de la ciudadana ENEIDA DEL ROSARIO VALBUENA MOLINA, ambos plenamente identificados en actas.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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