Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.761.407, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana NEIDA JOSEFINA MEZA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.522.007, de igual domicilio, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificando sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A, y domiciliada en Caracas; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda.

Considera la parte demandada que el libelo presentado por la parte actora no cumple con los quesitos formales establecidos en los ordinales primero (1°) y quinto (5°) del artículo 340 del citado Código, referidos a la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, y la relación de los hechos y fundamentos de derecho en la que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así lo recogió en escrito que fue recibido por este Tribunal el dos (2) de diciembre de 2005.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada en esta causa opuso la cuestión previa arriba mencionada respecto al ordinal 1°, estableciendo que: “En efecto ciudadano Juez, note usted que la parte actora en este juicio no especificó a que tribunal y a que instancia va dirigida su pretensión, concretándose a establecer la unidad receptora y distribuidora de documentos, con lo cual omite señalar uno de los sujetos procesales, como es la indicación del órgano jurisdiccional al cual va dirigida el petitorio situación esta que es un requisito formal de la demanda.” Sigue relatando la parte demandada y señala: “En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a este Juzgador que el actor debe indicar la relación de los hechos, ahora bien es el caso que si bien el demandante desarrollo parte de los hechos que fundamentan su pretensión omitió indicar un aspecto fundamental de los mismos. Así pues, reclama la cancelación por parte del seguro de unos gastos médicos estimados en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (5.587.458), pero no discrimina ni indica los gastos de hospitalización, honorarios médicos, etc., que fundamentan su reclamación.”

Asimismo, la parte actora, mediante escrito recibido por este Tribunal el trece (13) de diciembre 2005, respecto al primer particular, relata: “En cuanto a la falta de indicación del tribunal y la instancia, que señala la parte demandada que no fue señalada, ciudadano juez, como es de su conocimiento y el de todo litigante, las causas hoy en día no se le señala el Tribunal y su Instancia, por cuanto las mismas van a ser introducidas se hace ante la “UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA” y es esta quien de acuerdo al sistema computarizado, quien indica por distribución a que Tribunal le corresponderá conocer de la misma, en este caso, correspondió al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que no entiendo cual es el propósito del colega al oponer esta cuestión previa.”. Con respecto al segundo particular señalado por el demandado, apunta que “… si bien es cierto que se reclama la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 5.587.458,00), que comprende los gastos de clínica y honorarios médicos consideramos que no era necesario hacer tal desglose, ya que ello se encuentra perfectamente plasmado en las facturas que se encuentra anexadas al expediente. Al respecto consideramos que es una forma de seguir dilatando el proceso y la indemnización a que se hace acreedora por justo derecho mi representada. No obstante y sin embargo a objeto de la demandada tenga un claro conocimiento de dichas cantidades a continuación paso a dar contestación y señalamiento por separado de los gastos de hospitalización y honorarios médicos: … Según factura Nro. 2004015293 de fecha 22-05-004 emitida por el Hospital Clínico, y la cual es bastante explicita en cuanto a los montos sobre honorarios profesionales, gastos de hospitalización y medicamentos, y la cual se encuentra anexa al expediente, a continuación detallo los rubros solicitados: … Gastos de Hospitalización y suministros: Bomba de infusión Bs. 107.560,00; Derecho de admisión Bs. 33.155,00; Derecho de emergencia Bs. 48.186,00; Electrocardiograma Bs. 53.972,00; Habitación privada Bs. 232.896,00; Medicamentos Bs. 2.211.140,89; Medico residente Bs. 48.381,00; Oxigeno Bs. 294.128,00; Servicios de enfermería Bs. 156.708,00; Suministros (material medico quirúrgico) Bs. 454.122,54; Terapia intensiva Bs. 309.189,00; Laboratorio bioquímica Bs. 81.755,00; Laboratorio hematología Bs. 50.204,00; Laboratorio microbiología Bs. 31.191,00; Radiología toráxica Bs. 81.614,00; Resonancia Magnética Bs. 348.797,00; Almuerzo paciente Bs. 32.127,00; Cena paciente Bs. 32.127,00; Desayuno paciente Bs. 28.110,00; Dieta líquida Bs. 4.000,00; Servicios nutricionistas Bs. 10.229,00. Honorarios Médicos: Dr. Ángel González Bs. 247.600,00; Dr. Antonio María Ávila Bs. 200.000,00; Dr. José Urdaneta Galue Bs. 60.000,00; Unidad de Cardiología Bs. 350.188,00. Total: 5.587.458,43”.

Tal como se desprende del examen que este Juzgador hace a las actuaciones contenidas en el expediente, la parte demandante, en principio pareciera que se opone a la cuestión previa promovida por la contraparte pero finalmente, queda claro que subsana el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 5° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que tanto la interposición de las cuestiones previas así como su subsanación fueron realizados en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por falta de la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda (ordinal 1°, articulo 340 Código de Procedimiento Civil), este Juzgador, de una efectiva disertación observa que dada la naturaleza del nuevo sistema de recibo instituido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, no es menester indicar el Tribunal al cual va dirigida la demanda. Esto es así porque una vez que la demanda llega a la mencionada oficina, la misma se encarga de distribuirla al Tribunal que le corresponderá el conocimiento de la causa. Es ella quien efectivamente recibe la demanda. En consecuencia, este Sentenciador declara SIN LUGAR dicha cuestión previa.

En relación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código precitado, cual es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora, en el cual expone que si bien es cierto que reclama la suma de CINCO MILLLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.587.458,00) y considera innecesario precisar los gastos y honorarios médicos, no obstante, a objeto de que la parte demandada tenga pleno conocimiento de cada cantidad que integra el monto que exige, se observa que desglosa las sumas contenidas en la Factura Nro. 2004015293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2004, emitida por el Hospital Clínico, adjunta a este expediente, factura que permite al Sentenciador de esta causa declarar SUBSANADA la cuestión previa promovida.

Observa este Juzgador que en fecha nueve (9) de enero de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación, sin embargo este Sentenciador considerando que la incidencia de cuestiones previas para la fecha de la consignación del referido escrito no se había resuelto, siendo que es hasta hoy, que ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la contradicción y subsanación que hizo la parte actora de esta causa frente a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y por consiguiente, estando en el décimo día siguiente al último de dicha articulación probatoria, este Operador de Justicia a los fines de evitar reposiciones inútiles deja sin efecto el escrito de contestación efectuado, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso de contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación de la presente decisión. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En vista de que para la fecha de hoy, tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), estando en el décimo día siguiente al último de la articulación probatoria mencionada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 1° del artículo 340 ejusdem.

B) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI