Se da inicio a la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta por demanda interpuesta por los ciudadanos ELSA PETIT CHAPARRO, YASMIRA OLIVEROS y AUGUSTINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.294.574, V—7.860.217 y V-7.816.386, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.558, 61.910 y 41.848, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINA RAMONA DE BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-. 7.489.296 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUÉZ ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.711.254 y V-5.038.253, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y se ordenó citar a los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MÁRQUEZ ESPINA, para que comparecieran ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho después que constare en actas su citación.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.004, la ciudadana TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio GERALDO PEROZO GONZALEZ, se dio por citada, para todos los actos del proceso y dio contestación a la demanda.
En fecha, 25 de Octubre de 2.004, los abogados en ejercicio YASMIRA OLIVEROS y AUGUSTINO MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron al tribunal ordenara la citación de los codemandados, alegando que con la ciudadana TIBISAY ROMERO DE ESTRADA operó lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó citar a todos los demandados por cuanto había operado lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, Trece (13) de Enero de 2.005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado en fecha Doce (12) de Enero de 2005 al ciudadano HUBER MARQUEZ ESPINA e igualmente consignó la boleta de citación de la ciudadana TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA, por cuanto no fue posible su citación personal.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.005, la ciudadana YASMIRA OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito se libraran los carteles de citación a la ciudadana TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.005, se libraron los carteles de citación.
En fecha, Veintiuno (21) de Febrero de 2.005, la ciudadana YASMIRA OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia las publicaciones hechas en los Diarios La Verdad y Panorama, de fechas Once (11) de Febrero de 2.005 y Quince (15) de Febrero del mismo año, de los carteles de citación de la ciudadana TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA.
En fecha, Veintiuno (21) de Marzo de 2.005, la ciudadana TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIO ALBERTO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.908 y de este mismo domicilio, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso.
En fecha, 20 de Mayo de 2.005, la ciudadana TIBISAY COROMOTO ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio NERVIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.918, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo de 2.005, las Abogados en ejercicio ELSA PETIT y YASMIRA OLIVEROS, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana MARINA RAMONA BRACHO presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita se declare la confesión ficta del codemandado, ciudadano HUBER MARQUEZ ESPINA.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.005, este Juzgado admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho para su valoración en la definitiva.
En fecha cinco (5) de Agosto de 2005, las Abogados en ejercicio y ELSA PETIT, YASMIRA OLIVEROS y AUGUSTINA MENDOZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana MARINA RAMONA BRACHO presentaron escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: Fundamenta los apoderados judiciales de la parte actora su escrito libelar en los siguientes hechos: que los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUÉZ ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 7.711.254 y V-5.038.253, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebraron ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha Doce (12) del Mes de Noviembre de 2.003, un (01) contrato de Opción a Compra, con su representada la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, antes identificada, el cual quedo anotado bajo el No 61, Tomo:142, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el cual oponen en su contenido y firma a los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, antes identificado, sobre un inmueble que aducen es propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el Número “F-67, lote “F” y la casa quinta sobre ella construida signada con el Número 74-26, de la calle 92 A, Primera etapa de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE: con vereda de servicio, SUR: Con calle local 3; ESTE: con parcela F-68 y OESTE: Con parcela F-66 y la cual tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (80,49 Mts2), el cual tiene una superficie de construcción cerrada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (84,81 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Tres (03) dormitorios, Una (01) sala sanitaria y Estar, y el cual alega pertenece a su representada por haberlo adquirido conforme se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día Trece (13) de Marzo de 2003, quedando anotado bajo el No 67, Tomo:25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.003 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No 06 del Protocolo Primero, Tomo 13.
Igualmente aducen, los representados de la parte actora que el precio pactado por las partes de conformidad con lo establecido en le Cláusula segunda del contrato de Opción de Compra venta, era la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), los cuales debían ser cancelados por los Promitentes compradores ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, de la siguiente manera la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) el cual la Promitente vendedora, es decir, la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, declaro haber recibido al momento de autenticar dicha Opción de Compra Venta y el saldo restante, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00) debían ser cancelados por los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, durante el lapso de duración de la mencionada Opción de Compra venta, todo según se desprende y consta de la cláusula tercera del mencionado contrato, razón por la cual alegan que la fecha cierta del descrito documento es el día Doce (12) del Mes de Noviembre de 2.003, según se desprende de la nota notarial del documento de Opción de Compra y del cual demandan la Resolución fundamentándose en que se han vencido los seis (6) meses contados a partir del día Doce (12) de Noviembre de de 2003 hasta el día Doce (12) de Mayo de 2004, razón por la cual aducen desde esa fecha el contrato se encuentra rescindido de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del y alegando que han resultado infructuosas las gestiones tendientes a lograr el pago de dicha obligación, ya que, solo recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el Doce (12) de Noviembre de 2.003, cantidad que alegan quedan como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento al contrato de Opción de Compra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264, del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos es por lo que los representantes judiciales de la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, demandan a los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, para que convengan en la Resolución del Contrato de Opción de Compra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y que la cantidad de dinero recibida quede como justa indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil.
Parte demandada: La ciudadana TIBIZAY ROMERO, en el acto de contestación, Negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso en cada una de sus partes.
Negó rechazó y contradijo la opción de compra venta de la que hace referencia la parte actora, alegando que la misma se debió a un acto simulado.
Negó, rechazó y contradijo que le haya entregado cantidades de dinero a la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, por concepto de la supuesta opción de compra venta.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto según ella agotó todos los recursos amistosos para obligarla a pagar una cantidad de dinero que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) que es el monto total de la supuesta transacción, alegando que tal hecho es falso ya que le pidió el favor a la mencionada ciudadana de insolventarla, traspasándole a ella los derechos de propiedad, ya que para el momento era víctima de presiones por parte de los acreedores, según venta que realizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 14 de Marzo de 2.003.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto según ellas agotó todos los medios amistosos para que ella pudiera dar cumplimiento a lo pactado en la supuesta opción de compraventa, alegando que para el momento del vencimiento del mismo existía una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo Tribunal, en el Juicio de Simulación y Nulidad e Venta intentado por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.698.558 y de este domicilio en su contra y en contra de la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, por lo cual le era totalmente imposible entregarle el inmueble totalmente solvente y libre de gravamen.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandada no promovió pruebas.
La parte demandante promovió las siguientes:
1) Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto favorecieran a su representada.
2) Promovieron y ratificaron las pruebas Documentales constituidas por:
A-. Original del Documento de Compra Venta el cual alega que se encuentra agregado a la Pieza de Medidas del expediente 51.487 a fin de evidenciar que dicho Documento en donde pura y simple, perfecta e irrevocablemente y sin gravamen alguno le transfirieron la propiedad a su representada y estuvieron autorizados a su vez por sus respectivos cónyuges. Esta prueba este juzgador no la valora, ya que, aun cuando se indico el lugar donde se encontraba el mismo en el escrito de promoción de pruebas, el mismo no fue producido en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B-. Copia certificada del Documento de Opción de Compra-venta objeto de la presente causa, el cual se encuentra agregado en la Pieza principal de la presente causa y siendo éste un instrumento público de conformidad con el Articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose materializado la tacha del mismo por la parte contraria, en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador lo estima otorgándole todo el valor probatorio que de él se desprende. Así se decide.
IV
CONCLUSIONES
De un estudio hecho de las actas procesales se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda en un Contrato de Opción de Compra venta, celebrado entre los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA y la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, mediante el cual esta última, da a los primeros de los nombrados, la primera opción para adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el Número “F-67, lote “F” y la casa quinta sobre ella construida signada con el Número 74-26, de la calle 92 A, Primera etapa de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el cual la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, declara que recibe de los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) como parte de pago de la venta definitiva, la cual fue fijada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) y en el cual las partes estipularon un lapso de seis (06) meses contados a partir de la firma del documento, para que los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, en su carácter de promitentes compradores, cancelaran el saldo restante de la obligación el cual era de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 47.000.000,00), los cuales alega la parte demandante ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, que los demandados no cancelaron en el lapso estipulado en el referido contrato por lo cual demandan la Resolución del mismo y solicitan que las cantidades de dinero recibidas queden como justa indemnización de daños y perjuicio.
En relación a los contratos señala el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De otra parte se evidencia de autos, que el codemandado HUBER MARQUEZ ESPINA, fue citado personalmente en fecha Doce (12) de Enero de 2.005, dejándose constancia en el expediente en fecha Trece (13) de Enero de 2.005, e igualmente se observa que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni apoderados a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni promovió pruebas en el lapso probatorio, por lo cual la parte demandante solicita se declare la confesión ficta del mismo, sin embargo, en este caso no puede declararse la confesión ficta del codemandado, toda vez que en este caso aplica lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, referido al litisconsorcio necesario, y que se observa de autos que su codemandada TIBISAY ROMERO DE ESTRADA, presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente y lo alegado por ella en tal escrito se hace extensible al mencionado ciudadano en cuanto lo favorezca y a tal efecto establece la norma lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”
Con respecto al litisconsorcio necesario el tratadista Hernando Devis Echandia, considera lo siguiente:
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.”
“Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…”
En relación a este punto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por el colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorcio uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea por que existe la sola relación sustancial con pluralidad de sujetos, sea que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.”
Ahora bien, de un examen realizado por este juzgador de las actas que conforman el expediente se evidencia que la codemandada TIBISAY ROMERO, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas su partes lo alegado por el actor en le libelo de demanda y aduce que la misma se debió a un acto simulado, alegando que le pidió el favor a la mencionada ciudadana de insolventarla, traspasándole a ella los derechos de propiedad, ya que para el momento era víctima de presiones por parte de los acreedores.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana TIBISAY ROMERO, no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera, tendiente a enervar la pretensión del demandante, ni que llevará a la convicción de este juzgador que la celebración del contrato en el que se funda la acción fue un acto simulado.
Asimismo, establece el artículo 1.263 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considerara como garantía de los daños y perjuicios para le caso de contravención.
Si la parte no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.”
Por todo lo expuesto y constatando este Jurisdicente la existencia de elementos convincentes que demuestren el incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra Venta, ya que, el pago total de la obligación debía efectuarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la firma del mencionado contrato, y siendo que ese lapso otorgado por la demandante a los promitentes compradores y demandados en la presente causa, vencía el día Doce (12) de Mayo de 2.004, no habiendo producido en juicio los demandados ninguna prueba de haber cumplido con la obligación contraída, ni de la simulación alegada y por cuanto se evidencia por lo declarado por las partes en el mencionado contrato que la parte actora en la presente causa recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) como parte de pago del monto total de la obligación, y por cuanto se observa que el mencionado contrato no fue tachado en la oportunidad correspondiente por los demandados ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, antes identificados, este juzgador debe declarar Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, y en consecuencia la cantidad e dinero dada en arras deberá quedar como indemnización de daños y perjuicios a la parte demandante. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MARINA RAMONA BRACHO, en contra de los ciudadanos TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, plenamente identificados en actas.
2.- Se declara RESUELTO, el contrato de Opción de Compra venta, celebrado por los ciudadanos MARINA RAMONA BRACHO, TIBIZAY ROMERO DE ESTRADA y HUBER MARQUEZ ESPINA, y autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha Doce (12) del Mes de Noviembre de 2.003.
3.- Se declara que la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) como parte de pago del monto total de la obligación queda como indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
4-. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las 2:05 PM se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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