Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, la cual fue incoada por el Profesional del Derecho Luis Ramos Reyes, titular de la cédula de identidad No. V - 4.380.888, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.472; y de Transito por esta Ciudad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad No-1.401.582, de igual domicilio, contra el ciudadano DUILIO ENRIQUE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.771.331, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente, conforme auto de fecha 24 de abril de 2003, y se ordenó la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia de haber sido intimado, apercibido de ejecución, pague las sumas de dinero adeudadas en los efectos de cambio reclamados por el actor; o en su defecto haga oposición al procedimiento, y que no habiendo pago u oposición se procederá a la ejecución forzosa.

El 6 de agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal manifestó haber procedido a la intimación personal del demandado, siéndole imposible, produciendo en consecuencia los recaudos que le fueron entregados.

Efecto de lo anterior, el 16 de febrero de 2004, previa solicitud del abogado endosatario en procuración, el Tribunal proveyó la citación cartelaria requerida la cual quedó cumplida conforme las formalidades que le fija el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación de las circunstancias producidas en autos, la parte actora solicitó el 19 de agosto de 2004 la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, habiendo sido nombrado para tal cargo el Abogado Carlos Ordóñez Valbuena, quien fue notificado el 23 de agosto de 2004, quedando en cuenta sobre el lapso legal para manifestar su aceptación o excusa al cargo.

Juramentado para el desempeño del cargo asignado, el citado defensor fue intimado por el Alguacil del Tribunal en fecha 4 de julio de 2005, ante lo cual el 15 de julio del mismo año éste efectuó oposición al decreto intimatorio y en fecha 26 de julio de 2005 dio contestación a la demanda y abierta la causa a pruebas, presentó su escrito promocional el 12 de agosto de 2005, el cual quedó admitido mediante auto del 27 de septiembre de 2005.

El día 9 de diciembre de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.

Vencidos los lapsos procesales y estando la causa en término para dictar sentencia definitiva, efectuando las siguientes consideraciones:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA.

El abogado Luis Ramos Reyes, titular de la cédula de identidad No. V- 4.380.888, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.472; y de Transito por esta Ciudad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DABOIN, al momento de interponer la presente demanda adujo:

• Que es endosatario en procuración al cobro de seis (6) letras únicas de cambio cuyo titular o beneficiario es su representado Francisco Hernández, obligación que se encuentra aceptada para su pago por el ciudadano Duilio Enrique Morales, por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) cada una, y cuyas fechas de vencimiento se especifican:
a) 1/6 con vencimiento para el día 19/4/01;
b) 2/6 con vencimiento para el día 16/6/01;
c) 3/6 con vencimiento para el día 19/8/01;
d) 4/6 con vencimiento para el día 19/10/01;
e) 5/6 con vencimiento para el día 19/12/01;
f) 6/6 con vencimiento para el día19/2/02.
• Que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en su domicilio comercial Avenida 28 La Limpia. No. 5-22, Maracaibo, Estado Zulia; las cuales fueron firmadas por el expresado ciudadano Duilio Morales y las que pone para su reconocimiento judicial en su contenido y firma;
• Que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para la obtención del pago de las mismas, y vencidas como se puede comprobar, se encuentran dicho efectos cambiarios por lo que su mandante le ha hecho el endoso, tal como se determina en el reverso de cada una de las letras, conforme lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio;
• Que por efectos de dicho mandato de endoso y de la infructuosidad de cobro procede a demandar como en efecto lo hace, conforme lo dispuesto en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio al ciudadano Duilio Enrique Morales, a fin que en su carácter de librado aceptante convenga en pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades y conceptos de dinero:

a) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) que representan el monto total de las seis letras de cambio, adeudadas y vencidas;
b) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual sobre cada uno de los efectos cambiarios y aquellos que se sigan produciendo hasta el pago definitivo;
c) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de comisión a razón del 6° %, conforme lo dispuesto en el artículo 456.4 del Código de Comercio.
d) La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% del monto demandado, conforme lo dispuesto en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.








DE LA CONTESTACION.

En la debida oportunidad, el Defensor Ad Litem del demandado, se presentó al Tribunal y dio contestación a la demanda, excepcionando su representado de la forma siguiente:

“que habiéndole resultado infructuosas las diligencias para la localización de la parte demandada pero en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado y en aras de preservar el derecho de defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, por no ser ciertos; así como el derecho invocado que no teniendo fundamentación fáctica resulta improcedente.”

III. PRUEBAS DE LAS PARTES

Admitidas las pruebas promovidas por el Defensor de Oficio del demandado, se dio paso al lapso de evacuación que consagra la ley, el cual una vez precluido, sin que durante el mismo haya habido necesidad de cumplir trámites especiales para la ratificación de los medios probatorios instrumentales producidos con la demanda, la causa pasó al estado de los informes.

Por su parte el indicado Defensor, en su escrito promocional invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le sea beneficiario a su representado, invocando para ello los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

IV. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Resulta impretermitible realizar el examen probatorio de los medios rielantes en la causa, ante lo cual se determina que el demandante con el escrito inicial de la demanda y como soporte de sus alegatos produjo:

• SEIS (6) LETRAS UNICAS DE CAMBIO, DISCRIMINADAS ASÍ:

 Letra 1/6 librada el 19/3/01 por Bs. 50.000.000,00,con vencimiento para el día 19/4/01, a la orden de Francisco Hernández Daboin y aceptada para ser cancelada a su vencimiento por Duilio Morales, C.I. No. 3.771.331.
 Letra 2/6 librada el 19/3/01 por Bs. 50.000.000,00,con vencimiento para el día 19/6/01, a la orden de Francisco Hernández Daboin y aceptada para ser cancelada a su vencimiento por Duilio Morales, C.I. No. 3.771.331.
 Letra 3/6 librada el 19/3/01 por Bs. 50.000.000,00,con vencimiento para el día 19/8/01, a la orden de Francisco Hernández Daboin y aceptada para ser cancelada a su vencimiento por Duilio Morales, C.I. No. 3.771.331.
 Letra 4/6 librada el 19/3/01 por Bs. 50.000.000,00,con vencimiento para el día 19/10/01, a la orden de Francisco Hernández Daboin y aceptada para ser cancelada a su vencimiento por Duilio Morales, C.I. No. 3.771.331.
 Letra 5/6 librada el 19/3/01 por Bs. 50.000.000,00,con vencimiento para el día 19/12/01, a la orden de Francisco Hernández Daboin y aceptada para ser cancelada a su vencimiento por Duilio Morales, C.I. No. 3.771.331.
 Letra 6/6 librada el 19/3/01 por Bs. 50.000.000,00,con vencimiento para el día 19/2/02, a la orden de Francisco Hernández Daboin y aceptada para ser cancelada a su vencimiento por Duilio Morales, C.I. No. 3.771.331.


Constituyen para el actor, las presentes letras únicas de cambio, los instrumentos fundamentales de la acción, y en tal sentido, siendo que dichos instrumentos comerciales constituyen documentos privados reconocidos a la luz de la disposición contenida en el artículo 1363 del Código Civil, las mismas merecen fe hasta prueba en contrario y siendo irrefutable que en la presente causa el defensor de oficio sólo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica, sin que en el mismo acto o en el período probatorio correspondiente produjera prueba contundente de la inexistencia de la relación jurídica emanada entre el demandante y el accionado, dichas letras adquirieron para los hechos deducidos por el actora la fuerza probatoria que le asigna la indicada norma, esto es, de documentos públicos, pudiéndose consecuencialmente en primer orden deducir de dicha instrumental la veracidad de la existencia de la adquisición de la obligación del ciudadano DUILIO ENRIQUE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.771.331, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad No-1.401.582, como librado aceptante y pagador de la obligación contraída en las referidas letras de cambio; así como que dichos efectos cambiarios fueron pactados para ser pagados “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”y para las fechas de vencimiento que en cada una de ellas aparece suscritas y finalmente que estas letras fueron endosadas en procuración para el cobro judicial respectivo al Abogado Luis Ramos Reyes, titular de la cédula de identidad No. V - 4.380.888, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.472. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al momento de decidirse una controversia queda claro que el juez competente debe sujetarse a las normas procesales rectoras contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

"Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito yola intención de las partes o de !os otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."


“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En virtud de lo expuesto y en reconocimiento que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la Ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y siendo que de las referidas letras únicas de cambio supra examinadas reflejan las reclamaciones pecuniarias efectuadas por el actor, pudiéndose determinar que se tratan de cantidades líquidas y exigibles de plazo vencido; instrumental que en su conjunto quedó estimada y acogida por este Sentenciador como documentos privados tenidos por reconocidos, y así ha sido expresamente establecido en el cuerpo de este fallo, que establecen la operación mercantil que vincula al actor con el demandado, de acuerdo con los términos establecidos en el cuerpo de las propias letras y que no aparece en autos alegato o prueba alguna del demandado que desvirtúe esta obligación, corresponde en consecuencia declarar la procedencia de la presente acción de Cobro de Bolívares, con todos los pronunciamientos de ley atinentes al caso, en especial sujeción a lo dispuesto en los artículos 426, 436 y 456 del Código de Comercio. Así se establece.

VI. DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el profesional del derecho LUIS RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad No. V - 4.380.888, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.472; y de Transito por esta Ciudad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad No-1.401.582, de igual domicilio, contra el ciudadano DUILIO ENRIQUE MORALES, titular de la cédula de identidad No. V- 3.771.331, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) que representan el monto total de las seis letras de cambio, adeudadas y vencidas;
b) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual sobre cada uno de los efectos cambiarios;
c) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de comisión a razón del 6%, conforme lo dispuesto en el artículo 456.4 del Código de Comercio;
d) La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% del monto demandado, conforme lo dispuesto en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual suma un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 394.820.000,00)
• SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA PRODUCIDOS DESDE EL DIA 24 DE ABRIL DE 2003 FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA HASTA EL MOMENTO EN QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, acordándose que para establecer el monto de los mismos, se hará mediante el nombramiento de expertos que se encargarán de determinar cuantitativamente los mismos, mediante una experticia complementaria del fallo.
• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año ciento noventa y cinco de la Independencia y ciento cuarenta y seis de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 50385.
La Secretaria,