Visto el escrito presentado por los ciudadanos EUGENIO JOSE GALLARDO COLINA y MILAGROS CHIQUINQUIRA GALLARDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.684.220 y 19.646.217, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Damelis Morales Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.593, así como los recaudos consignados en original en fecha quince de febrero de 2006, el Tribunal para su admisión observa:
La presente solicitud trata sobre requerimiento efectuado por los ciudadanos EUGENIO JOSE GALLARDO COLINA y MILAGROS CHIQUINQUIRA GALLARDO COLINA, antes identificados, para que se haga efectivo por medio de este Órgano Jurisdiccional la cancelación por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la pensión por sobreviviente de la cual son beneficiarios a raíz de la muerte de su progenitora, ciudadana MARIA VICENTA COLINA DE GALLARDO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.468, hasta el cumplimiento de su mayoridad, ocurrida el nueve (09) de octubre de 2001 la del ciudadano Eugenio Gallardo y diez (10) de noviembre de 2005, la de la ciudadana Milagros Gallardo, así como solicitan se extienda la pensión por sobreviviente hasta el cumplimiento de veinticinco (25) años como lo establece la Ley, alegando su imposibilidad para efectuar un trabajo que le garantice su manutención, en virtud que en los actuales momentos cursan estudios superiores, el ciudadano Eugenio Gallardo en la Facultad de Ciencias Administrativas, Escuela de Relaciones Industriales de la Universidad Rafael Belloso Chacin y la ciudadana Milagros Gallardo en la Facultad de Ciencias de la Universidad del Zulia, consignan para demostrar tales hechos copias certificadas de las Actas de nacimiento de los solicitantes, Acta de defunción del expedidas por las Jefaturas Civiles de la Parroquia Cacique Mara y Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de defunción de la ciudadana María Vicenta Colina de Gallardo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como constancias de inscripciones en la Escuelas arriba nombradas, de fechas 08 de diciembre de 2005 y septiembre de 2005.
Ahora bien, nuestra Constitución es garante de la seguridad social de las personas, tal como lo dispone en sus artículos 2, 26 Y 86, según los cuales la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que debe ser ejercida de manera responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, de manera autónoma e independiente, así como el derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garanticen entre otros supuestos las necesidades especiales, cargas derivadas de las necesidades especiales, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
De esta manera, de acuerdo a las normas constitucionales y legales antes determinadas, este Tribunal admite la sustanciación de la presente solicitud, en todo que no sea contrario a derecho, por lo que del análisis realizado a los recaudos consignados, se estima procedente la cancelación que debe realizar el Instituto citado a los solicitantes por pensiones atrasadas, en las fechas arriba indicadas. Así se determina.
En cuanto a la extensión de pensión solicitada hasta el cumplimiento de veinticinco (25) años, en virtud de encontrarse cursando estudios superiores, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 383, particular b) dispone:
"Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial".-
Para demostrar su imposibilidad para trabajar en virtud de sus estudio los solicitantes consignaron copias certificadas de notas expedidas por las Universidades donde cursan los estudios respectivamente, evidenciándose de tal manera, que se encuentran cursando los estudios superiores determinados con anterioridad, por lo que este Juzgador aprueba la extensión de la pensión por sobreviviente hasta que los ciudadanos EUGENIO JOSE GALLARDO COLINA y MILAGROS CHIQUINQUIRA GALLARDO COLINA, alcancen la edad de veinticinco (25) años, tiempo suficiente para que hayan culminado sus estudios superiores o puedan valerse por si mismo en cuanto a su manutención. Así se determina.
En consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS
SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de participarle que los ciudadanos EUGENIO JOSE GALLARDO COLINA y MILAGROS CHIQUINQUIRA GALLARDO COLINA, identificados con anterioridad, por haber cumplido la mayoría de edad, pueden disponer personalmente de la pensión de Sobreviviente, que le ha sido otorgada por el fallecimiento de su madre, ciudadana MARIA VICENTA COLINA DE GALLARDO, plenamente identificada, por lo que dicho Organismo dispondrá sobre la cancelación de las pensiones atrasadas y las pensiones futuras hasta que los referidos ciudadanos alcancen la edad de veinticinco (25) años. Ofíciese. Así se dispone.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines previstos en los ordinales 3 ° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ES DO ZULIA, en Maracaibo, a los _ veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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