RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la Abogada en ejercicio ISMELDA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.750.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.281, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “GRAFICA R & J, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil (2000), bajo el Nro. 46, tomo 21-A, en contra de la Sociedad Mercantil “OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el Nro. 8, tomo 26-A.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 52.799, observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia, que desde el día doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se admitiera la demanda en este Juzgado y se ordenara practicar la intimación de la parte demandada plenamente identificada arriba, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se cumpliera dicha actuación, siendo luego el caso que para la fecha presente, habiendo transcurrido más de un (1) mes, tiempo suficiente para que la parte actora consignara las copias simples de libelo de demanda y de su auto de admisión para llevar a efecto dicha intimación.

CONSIDERACIONES
No obstante, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

El presente criterio es nuevamente tomando en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700.

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, desde el día doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; es por lo que consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima declarar la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, si bien, tal como lo señala la parte demandante en escrito recibido por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, suprimió el pago del arancel judicial, estableciéndose sólo como carga para el accionante, pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal, considera este Sentenciador que por la naturaleza propia de la intimación y su fin de traer a la causa a la contraparte para que tenga conocimiento de la misma, se hace imprescindible que se verifique en las actas del expediente la consignación oportuna de las copias fotostáticas de la compulsa, así como las demás diligencias pertinentes para la consecución de la respectiva intimación. ASÍ SE DECIDE.

Y siendo el caso, que la parte demandante señala en el mismo escrito precitado, que el domicilio del demandado se encuentra diagonal a la sede de este Juzgado, específicamente en el Centro Comercial La Colina, domicilio que según la misma no dista de más de quinientos (500) metros, este Sentenciador prevé que independientemente de la distancia que exista entre ambos puntos, igualmente debe haber constancia en el expediente del impulso por la parte actora para que el Alguacil llevare a efecto tal intimación. Por ende, asimilándose la intimación en los juicios especiales con la citación en los procesos ordinarios, pues ambas instituciones lo que persiguen es traer al proceso a la parte demandada, con la consecuencia que cada institución genera y que es por todos conocida, es claro para este Juzgador que el deber de la parte accionante en esta Causa era, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tres aspectos fundamentales, primero, señalar el domicilio de la intimada, segundo, proveer los medios necesarios para el Traslado del Alguacil y que este lo manifestara, si el domicilio del demandado distare más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal y la tercera, proveer los fotostatos correspondientes y atinentes a la compulsa, contentivos del libelo de la demanda, pues en todo proceso, incluso el especial que se ventila, el deber de impulsar y traer al proceso a la parte demandada, y que ésta conozca con las copias compulsadas del libelo, es una carga atribuida o señalada al actor; incluso en los juicios por intimación. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil “GRAFICA R & J, C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A. (OSM, C.A.)”, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI