RELACION DE LA ACTAS

Se inició el presente procedimiento de Alimentos, en virtud de demanda intentada por la ciudadana LIDUVINA QUIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.468.006, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.526.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509 y del mismo domicilio; contra el ciudadano ABDÉNAGO DE JESÚS MUÑOZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.292, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Admitida la causa, en fecha veinte (20) de junio de 2005, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano demandado ABDÉNAGO DE JESÚS MUÑOZ CARDOZO, arriba identificado, con el fin que compareciera por ante este Juzgador en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado, en horario comprendido en la tablilla colocada en la puerta del mismo, siendo el caso que en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la ciudadana LIDUVINA QUIVERA, antes identificada, otorgara poder Apud acta, a las abogadas en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ PARRA y YAJAIRA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.509, 83.411 y 76.736, de este mismo domicilio, para que conjunta o separadamente representaran los derechos e intereses en todo lo relacionado con la demanda por reclamación alimentaria intentada en contra del ciudadano demandado ABDÉNAGO DE JESÚS MUÑOZ CARDOZO, suficientemente identificado en autos; constituye el impulso procesal por parte del actor, de indicar su representación judicial a los fines de continuar con la presente causa, no así la carga por parte del actor de hacer lo conducente con el fin de que se lleve a cabo la citación del demandado de autos, en virtud de la proferida y acogida por este Sentenciador, opinión del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha seis (06) de julio de 2004, la cual será explanada más adelante.

Posteriormente, el día veintiséis (26) de julio de 2005, la suscrita Secretaria natural de este Despacho, dejó expresa constancia se haberse librado los correspondientes recaudos de citación, y siendo que la parte demandada en fecha siete (07) de diciembre de 2005, procediera a solicitar de este Tribunal, declarar la perención breve en el caso sub judice, se hace necesario realizar un estudio pormenorizado, de si es aplicable o no, la Perención de la Instancia consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, la ciudadana LIDUVINA QUIVERA, antes identificada, consignó copia simple firmada como recibida del oficio signado con el Nro. 2098-05, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiarle al Gerente del Instituto Nacional de Canalizaciones, con la finalidad de ordenarle mantener vigente las medidas preventivas decretadas, toda vez que las mismas son para garantizar el derecho que posee la ciudadana Liduvina Quivera, de obtener una pensión de alimentos a causa de la Obligación Alimentaria que pesa sobre su cónyuge ciudadano ABDÉNAGO DE JESÚS MUÑOZ CARDOZO; siendo el caso que posteriormente mediante escrito suscrito por el ciudadano ABDÉNAGO DE JESÚS MUÑOZ CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.262, debidamente asistido por la profesional del derecho Marina Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.792 y de este domicilio, de fecha siete (07) de diciembre de 2005, solicitó de este Tribunal declarar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante de autos incumpliera con la carga procesal de llevar a efecto la citación del mismo.

No obstante, en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, la abogada en ejercicio Neltiza Fernández, anteriormente identificada, solicitó se dejara expresa constancia, que la Boleta de Citación que se encuentra en la carpeta del ciudadano Alguacil fallecido y que para la fecha se encontraba adscrito a este Despacho, está agregado en un trozo o pliego de papel, la dirección que en la oportunidad fue señalada al referido funcionario escrita de su puño y letra, con el objetivo de que fuera citada la parte demandada, además de alguna otra anotación realizada por la mencionada abogada Nelitza Fernández igualmente de su puño y letra; y siendo que tal indicación la hiciere dentro del tiempo hábil, esto es, dentro de los treinta (30) días a los que se refiere la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, debía declarase improcedente la denuncia formulada por la parte contraria, por lo que este Tribunal en atención a dicha jurisprudencia, la cual se da por acogida y reproducida más adelante, estima conveniente declarar perimida la instancia, ya que para que se interrumpa dicha extinción del procedimiento por la vía transitoria, debe el actor, además de señalarse alguna dirección o domicilio del demandado, facilitar las copias simples tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión a los fines de que sean certificadas y poder librar los correspondientes recaudos de citación, así como entregarle al ciudadano Alguacil, los emolumentos o gastos de transporte para tal fin. Así se decide.-

En cuanto, al escrito suscrito por el ciudadano Abdénago de Jesús Muñoz Cardozo, plenamente identificado, mediante el cual solicita la suspensión de la medida de embargo decretada en su contra, el Tribunal se abstiene de resolver lo conducente, hasta tanto quede definitivamente firme la presente dedición, que una vez que conste en actas la notificación de las partes y transcurra el lapso del recurso correspondiente a que haya lugar; se resolverá lo atinente, mediante resolución por separado. Así se decide.-

Finalmente, del análisis precedente y en lo atinente a la solicitud presentada mediante diligencia manuscrita por la profesional del derecho NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, anteriormente identificada, de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, este Tribunal, en aras del debido proceso, estima conveniente no pronunciarse sobre la confesión ficta a la que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda ves que lo verificado primitivamente es precisamente la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II
CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia, que desde el día de admisión de la demanda en referencia, esto en fecha veinte (20) de junio de 2005, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de la parte demandada anteriormente identificada, y más aun como se dijo anteriormente, que para la fecha del siete (07) de diciembre de 2005, habiendo transcurrido más de un (01) mes, tiempo suficiente para consignar además de la dirección y los emolumentos o gastos de transporte al ciudadano alguacil, las respectivas copias simples de libelo de demanda y del referido auto de admisión, a los fines de ser certificadas por este Tribunal para posteriormente llevar a efecto la correspondiente citación de la parte demandada, se hace menester, traer a colación los criterios sostenidos por la doctrina en relación a la Perención.

Ciertamente, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el

precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).


Igualmente, este Tribunal acogiendo, como se dijo anteriormente, el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.


Por otro lado acoge además, la sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700, mediante la cual ratifica la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de 2004, y se cita:
(Omissis) “…En relación con el ordinal 1 ° del artículo 267 del Código de Pro¬cedimiento Civil, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judi¬cial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato consti¬tucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, el accionante no cumplió con su obligación de men¬cionar en el libelo de la demanda o en diligencia aparte dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.
En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la pe¬rención breve, esta contenida en reciente sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, con ponencia del Magis¬trado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:
«...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliar¬las bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Boliva¬riana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedi¬mientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de ins¬tancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, Que pudiera permitir pronun¬ciarse sobre la perención breve de la instancia por incum¬plimiento de las obligaciones (cargas) Que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 dí¬as contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos in¬formados por el principio de la gratuidad ya que las obliga¬ciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, ordinal 10 destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justi¬cia, respectivamente fijarán, periódicamente, me¬diante resolución el monto de los gastos de manuten¬ción y de hospedaje que habrán de pagar los intere¬sados>.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía ,al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con ple¬na aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportuna¬mente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 dí¬as siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicar¬se en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la se¬de del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecu¬ción de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas Que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la de¬nuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se de¬cide...». (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del tras¬crito)...
…En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut su¬pra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación de las de¬mandadas, por lo que a su entender, no cumplió el accionante con su obligación, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria de peren¬ción de la instancia.
En este sentido, la sala ha sostenido, entre otras, en reciente sen¬tencia N° 805 del 4 de agosto de 2004, caso Banco Provincial Interna¬cional N.V., contra Usen María Arends de Bermúdez y otros, expediente N° 2003-000269, dijo lo siguiente:
«...En el presente caso, el a qua erró al ordenar que la notifi¬cación de los codemandados se practicara en el domicilio pro¬cesal <...constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem... >, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía conside¬rar el juez como domicilio procesal de los demandados la di¬rección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es perti¬nente para su citación o intimación en el proceso...» (Negritas y cursivas del transcrito). (Doble subrayado de la Sala).
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.
En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su es¬crito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual -se repite- es una obligación impretermitible del accionante, dado que -según sus dichos- esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que «...los demandados (...), se en¬cuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolita¬no...», lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el ac¬cionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos.
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por impro¬cedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la denuncia analiza¬da anteriormente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Sentencia N° RC-01324 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 04700)”.


¬ Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a las sentencias anteriormente trascritas así como de las normas antes señaladas, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de Alimentos, por cuanto desde el día veinte (20) de junio de 2005, fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que dicha sentencia tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004, aplicable para el caso de marras los elementos concurrentes que se establecen en la sentencia in comento; consecuencialmente, de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima pertinente declararla ope legis. Así se decide.-

III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ALIMENTOS intentado por la ciudadana LIDUVINA QUIVERA; en contra del ciudadano ABDÉNAGO DE JESÚS MUÑOZ CARDOZO, todos identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.