RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los Abogado FELIPE SANTIAGO VILLALOBOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.528.599, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, tal como consta de Minuta Acta N° 1, Sesión Extraordinaria N° 1, de fecha dieciocho (18) de de diciembre del año dos mil (2000); en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS, CONSTRUCCIONES, INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A. (OCINCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 9, tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la Sociedad Civil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 80, tomo 43-A, domiciliada en la ciudad de Caracas y Distrito Capital.

De las actas procesales se evidencia claramente, que desde el día veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se admitiera la demanda en este Tribunal y se ordenara citar a la Sociedad Mercantil OBRAS, CONSTRUCCIONES, INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A. (OCINCA), en la persona de su Vicepresidente, el ciudadano JOSÉ JESÚS AÑEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.517.684, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en la persona de su Apoderada Especial, la ciudadana NELLY BEATRIZ MALDONADO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.629, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que comparecieran ante este Juzgado a fin de contestar la demanda incoada en su contra, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se cumpliera dicha actuación.

Así, al no existir actuación alguna referida al impulso de dicha citación por la parte accionante; y observándose de un simple cómputo que han transcurrido más de un año, se presenta en esta causa la inactividad de la parte actora, la cual da origen a la denominada Perención de la Instancia, que es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, todo lo que la Ley le imponga para citar al demandado y, en general a no dejar paralizado el juicio más allá de un año, salvo que la causa estuviere para sentencia.

En este caso concreto, es evidente que la parte actora ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso de la citación para la continuación del proceso, ni ningún otro acto subsiguiente para la prosecución del juicio.

Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el Abogado FELIPE SANTIAGO VILLALOBOS GUTIERREZ actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS, CONSTRUCCIONES, INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A. (OCINCA), y de la Sociedad Civil SEGUROS ALTAMIRA C.A., plenamente identificados en actas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI