RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio CARLOS SOTURNO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.640, solicitando de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia,

En este sentido este Tribunal observa:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por TACHA DE DOCUMENTOS, intentada por el ciudadano ELEUDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.501.002, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.; en contra de la ciudadana LINA BERTHA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.078.347, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002).


Se observa que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002), se admitió la demanda en este Tribunal y se ordenó notificar al ciudadano FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y citar a la ciudadana LINA BERTHA URDANETA, parte demandada en este Juicio para que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dos (2002), la parte demandante, ciudadano ELEUDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN e IVELIZA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.705 y 87.839 respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), se libró el recibo de citación y la boleta de citación al Fiscal.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Alguacil de este Tribunal informa que citó a la parte demandada, ciudadana LINA BERTHA URDANETA.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2002), la parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio ANIBAL BATISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266, otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.640.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS LUIS SOTURNO VILLASMIL, compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demandada incoada en contra de su poderdante.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), el demandante, ciudadano ELEUDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, revocó en todo y cada uno de los términos el poder apud acta otorgado a los Abogados en ejercicio JAIME HERNÁNDEZ LEÓN e IVELIZE ARRIETA.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), el ciudadano ELEUDO ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ, parte demandante, otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO y JORGE LINARES BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.866 y 53.559.

En fecha ocho (8) de enero del año dos mil cuatro (2004), la parte demandante, ciudadano ELEUDO ANTONIO URDANETA, por medio de su apoderado judicial, consignó copia certificada del documento del inmueble objeto de la presente querella de tacha.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito dirigido a este Tribunal, solicita proceda a notificar al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de darle cumplimiento al auto de admisión de la demanda. Igualmente, solicita al Tribunal, oficiar a la NOTARIA PÚBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de informar si en los libros llevados por ella en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) se otorgó documento autenticado en el cual el ciudadano OLINTO JOSÉ FERNÁNDEZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.691.969, le vende a la ciudadana LINA BERTHA URDANETA un fundo agropecuario denominado “La Muralla”. Asimismo, expresa el Apoderado Judicial de la parte demandante que dicho documento quedó anotado bajo el N° 126, tomo 43 de los libros de autenticación.

Posteriormente, en fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronuncia con respecto a la omisión de la notificación del FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones realizadas en el presente Juicio de TACHA DE DOCUMENTOS, restableciendo la causa al estado de notificar a dicho fiscal.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal proceda a notificar al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha, diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Tribunal expuso haber cumplido con la notificación del mencionado Fiscal el día diecisiete (17) del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, solicita al Tribunal oficiar a la NOTARIA PÚBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de informar si en los libros llevados por ella en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) se otorgó documento autenticado en el cual el ciudadano OLINTO JOSÉ FERNÁNDEZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.691.969, le vende a la ciudadana LINA BERTHA URDANETA un fundo agropecuario denominado “La Muralla”. Asimismo, expresa el Apoderado Judicial de la parte demandante que dicho documento quedó anotado bajo el N° 126, tomo 43 de los libros de autenticación.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, solicitó al Tribunal proceder a dictar un auto a los efectos de darle apertura al proceso de pruebas.

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal se pronuncio respecto a dicha diligencia, ordenando en base al principio de igualdad procesal y antes de continuar con el curso de este proceso, librar la boleta de notificación a la parte demandada a fin de ponerla en conocimiento de la resolución emitida por este Juzgado en fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal expuso haber cumplido con la notificación de la parte demandada, ciudadana LIINA BERTHA URDANETA.

En fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, solicitó al Tribunal realizar los cómputos en la presente causa.

En la misma fecha anterior, el Tribunal se pronuncia respecto a la diligencia mencionada y realiza dicho cómputo.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, solicitó al Tribunal le entregara los recaudos de la citación del demandado para practicarla con cualquier otro Alguacil de la Jurisdicción.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal de conformidad con lo solicitado ordenó librar los recaudos correspondientes y hacer entrega de estos a la parte actora para que gestionare la citación de la demandada por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio CARLOS SOTURNO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.640, solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia.

Ahora bien, por lo antes expuesto, es pertinente mencionar que la Perención de la Instancia, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, que se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


De la norma se expresa que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra contemplado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...". En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados.

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTOS, desde el día trece (13) de febrero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad solo en los causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004); consecuencialmente y de conformidad con dicha jurisprudencia, no se ha cumplido tal perención mensual, por lo que no se estima declarar la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la parte demandada LINA BERTHA URDANETA, en consecuencia se niega la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI