Visto el escrito presentado el día 16 de febrero de 2006, la profesional del derecho ciudadana Claudia Carynel Goatache, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.944, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GRACILIANO SEGUNDO LEAL VERDE, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra el ciudadano LUIS URDANETA, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a estimar lo siguiente:

Señala el diligenciante que en virtud de las múltiples gestiones realizadas y siendo inútil obtener el pago de lo adeudado por el demandado en su condición de Avalista de la Sociedad Mercantil UZI CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., con el propósito de garantizar las resultas del proceso, esto es, de obtener del Organo Jurisdiccional la seguridad jurídica que se hace necesaria para que dentro de un orden cierto se logren los fines de la justicia, atendiendo a la jurisdicción cautelar y con vista a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, requiere del Tribunal se sirva acordar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad admitida por el Tribunal el 30 de enero de 2006, ascendiendo a la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 740.988.000,00).

Al efecto, cabe destacar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, a señalado

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó el actor dos letras de cambio, la primera No. ½ de fecha 12/12/02 por la suma de Bs. 240.000.000,00, y la segunda No. 2/2 de fecha 12/12/02, por la suma de Bs. 40.000.000,00, ambas la orden de Graciliano Segundo Leal Verde, para ser pagas el 31 de enero de 2003 por la Sociedad Mercantil UZI CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A y avaladas por el ciudadano LUIS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.717.036, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento que constituye uno de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser debidamente indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 405.000.000,00) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 370.494.000,00) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini