Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2005, y admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, la presente APELACIÓN intentada por la ciudadana JACQUELINA BARROS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.841.595, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, parte actora, asistida por la abogada ANTONIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.139, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Octavo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, en la se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el abogado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.381, actuado como Endosatario en Procuración de la ciudadana JACQUELINA BARROS MARTINEZ, antes identificada, contra la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.453.557, de mismo domicilio.

Una vez admitida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, admite la presente demanda incoada y ordena la intimación de la parte demandada ciudadana YOLANDA ESTRADA DE CUBILLAN.

En fecha 15 de mayo de 2003, se libran los recaudos de intimación. Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2003, el alguacil del Tribunal expone que intimó a la demandada, la cual se negó a firmar, pero recibiendo los recaudos correspondientes. En fecha 27 de mayo de 2003, se libró boleta, y en fecha 6 de junio de 2003, la Secretaria del Tribunal de Municipio expone que hizo entrega a la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE CUBILLAN, parte demandada, de la respectiva boleta.

En fecha 20 de junio de 2003, la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE CUBILLAN, mediante escrito hace formal oposición al decreto de intimación, escrito que es admitido y agregado en actas según auto dictado por el Tribunal de misma fecha.

En fecha 3 de julio de 2003, las partes acuerdan suspender el juicio hasta el 31 de julio de 2003, con la finalidad de establecer las condiciones de pago y extinguir la presente causa. En fecha 22 de agosto de 2003, la parte demandada consiga escrito solicitando copias certificadas y resguardo del instrumento fundamental de la acción, escrito que es agregado en actas por el Tribunal mediante auto de misma fecha. Seguidamente, el mismo día la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE CUBILLAN, parte demandada, confiere poder apud-acta a los abogados YAJAIRA BRACHO, YOLECCY VARGAS y JOSE FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.074, 35.017 y 29.917 respectivamente.

En fecha 1 de septiembre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena agregar en actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual es admitido mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2003. Posteriormente, en fecha 9 y 10 de septiembre de 2003, el Tribunal a quo deja constancia que se dejó desierto el acto para la declaración de los testigos. En fecha 12 de septiembre de 2003, el abogado JORGE NAVA BARRIENTOS, parte actora, solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por el Juzgado de la causa mediante auto de misma fecha.

En fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandada solicita que se oficie a la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de solicitar información sobre una investigación penal que cursa contra la ciudadana JACQUELINE BARROS, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de misma fecha. En fecha 21 de noviembre de 2003, se le da entrada al oficio emanado por la referida fiscalía.

En fecha 13 de abril de 2004, se recibe oficio del Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, a los fines que el Tribunal a quo, remita el instrumento cambiario por la investigación que cursa ante la Fiscalía respectiva, solicitud que es proveída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de abril de 2004.

En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana YACKELINA JOSEFINA BARROS MARTINEZ, parte actora, asistida por la abogada ANTONIA ELENA GONZALEZ, solicita mediante escrito la confesión ficta de la demandada, y se oficie a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines que informe sobre el estado actual en que se encuentra la investigación signada con el No. 24F-0748-03, solicitud que es proveída por el Tribunal a quo en cuanto a la solicitud de oficio mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada YAJAIRA BRACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada YOLANDA ESTRADA DE CUBILLAN, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa que se decrete la Perención por falta de impulso procesal por las partes, asimismo solicita que se suspenda la medida preventiva decretada en la presente causa. En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado a quo procede a dictar sentencia extinguiendo la causa por perención.

Una vez admitida dicha causa en este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2005; en fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA BARROS, asistida por la abogada ANTONIA ELENA GONZALEZ ZAMBRANO, consigna en tiempo hábil escrito de informe.

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Expone la ciudadana JACQUELINA JOSEFINA BARROS MARTINEZ, que tal como lo manifiesta el ciudadano Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el término para dictar sentencia comenzó el día 13 de noviembre de 2003 y precluyó el 26 de enero de 2004; asimismo arguye la apelante que el Juez a quo pretendió castigar a las partes, y en especial a ella, por su actuar negligente al no sacar de manera oportuna la sentencia, que es una actuación exclusiva de los jueces, motivando su decisión en el hecho que las partes procesales no impulsaron la presente causa, fundamentándose en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el Tribunal a quo que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce perención, lo cual es de orden público.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

IV
CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Juzgado, tanto del procedimiento llevado a cabo por el Juez de la causa, así como de los alegatos realizados por la parte apelante y de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, este Sentenciador pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que en la recurrida se establece lo siguiente:

“…-Así mismo, transcurrió el de Informes que abarcó del 20/10/2003 al 12/11/2003.
-Por cuanto no fueron presentados los mismos, comenzó de inmediato el lapso de sesenta (60) días consecutivos calendarios para sentenciar; en otras palabras, el término para dictar sentencia inició 13/11/2003 y precluyó el 26/01/2004.
Ahora bien, como quiera que transcurrió el aludido lapso para sentenciar sin que las partes procesales impulsaran la presente causa, en propósito de que este justiciable dictara el respectivo fallo, situación esta que desde la aludida fecha (26/01/2004) se prolongó hasta el día de hoy habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se observara actividad procesal alguna para impulsar la sentencia correspondiente…
…omissis…
Ahora bien, el Tribunal observa que desde ese día (21/01/2003) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado por las partes intervinientes en este juicio, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“…TODA ISNTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES..”

…omissis…
Amén de los argumentos antes explanados, por ser la perención irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir forzosamente que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-”


Infiere este Sentenciador de la sentencia apelada que el Juez a quo procedió a perimir y en consecuencia extinguir la presente causa, fundamentado en el hecho que la parte demandante no impulso el acto procedimental pendiente en el lapso legal correspondiente como es dentro de los sesenta días que posee el Juzgador para dictar sentencia definitiva, castigando la inercia de las partes, y en especial la del demandante con la figura legal de la Perención.

La Perención es definida por el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano como el “Lapso que produce la extinción de la instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.”; por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II” expone sobre el tema: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singuéis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil con respecto a este punto, en el artículo 267 ha establecido:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Asimismo, el autor Álvaro Badell Madrid, en el artículo “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. NUEVAS TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES” el cual fue publicado en el Libro de Estudios de Derecho Procesal Civil Homenaje a Humberto Cuenca. Tomo No. 6, expone:

“La perención anual, referida al transcurso de un (1) año sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento. En este caso aclaró el legislador, como principio general, que la perención no se producirá por inactividad del juez en fase de sentencia. Ha sido aclarado suficientemente en doctrina y jurisprudencia, la desacertada utilización del vocablo “después de vista la causa, no producirá la perención” ya que la relación o vista de la causa como etapa o fase procesal fue erradicada con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987.
La duda planteada sobre el tema, está vinculada más bien con la interrogante sobre la ocurrencia de perención en el caso que esté pendiente alguna decisión de carácter intermedio, como podría ser la que se pronuncia sobre las cuestiones previas promovidas. Esto, sin embargo, fue resuelto por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 2 de agosto de 2001 dictado con ponencia del Magistrado Dr. Franklin ARRIECHE G., caso Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el cual se estableció que no existe perención de las instancias en fase de sentencia, incluyendo la interlocutoria de cuestiones previas o cualquier otra que deba dictarse para la prosecución del juicio.”


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 346 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez ha expresado:

“Para decidir, la Sala observa:
En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.
En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, en relación a la frase “vista de la causa” como expresión legislativa utilizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, utilizada para señalar que la inactividad del Juez no causa la perención y referida por la jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 50, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso Manuel Gallegos C. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, expediente 1984-005, puntualizó que:

“...Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención...”.

Tal como se observa de la transcripción parcial de la recurrida, el ad quem señaló que no había pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, en relación a la reconvención propuesta al momento de contestar la demanda, ni del pedimento relativo a la confesión ficta, ya que –según la demandante- la contestación de la demanda fue extemporánea por tardía, motivo por el cual, era menester un pronunciamiento del a quo que los resolviera. Esto dicho en otras palabras significa que, en el presente juicio –como se ha señalado- se estaba a la espera de una decisión, razón por la cual y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, no opera la perención cuando se está a la espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, y en aplicación de las jurisprudencias antes transcrita, que estableció el criterio de que la dejación del juez en dictar las sentencias -definitiva o interlocutorias- necesarias para la prosecución del juicio, no puede traer como consecuencia la aplicación de la institución procesal de la perención a las partes por esa inactividad jurisdiccional, por tanto, la recurrida no debió declarar la perención de la instancia en el caso bajo análisis, violando los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaba pendiente un pronunciamiento jurisdiccional que causó una inactividad no imputable a las partes; por tanto, con la declaratoria de perención se cercenó el derecho de los litigantes a que se prosiguiera el juicio y se sentenciase preservando el debido proceso. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).


De lo anteriormente, trascrito considera este Jurisdicente que aquellas causas que se encuentren paralizados por hechos imputables al Tribunal, como es la espera de una decisión que resuelva alguna incidencia dentro del proceso o aquellas decisiones que resuelva el fondo de la controversia, no podrá aplicarse la figura legal de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma solo opera por inactividad imputable a las partes, imponiéndose como formula de castigo ante tal inactividad, por ello, y de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa el Juez como administrador de Justicia debe resolver el conflicto de intereses que ante él se presenta, de esta manera el Legislador sabiamente estableció en nuestra norma adjetiva la prohibición de perimir una causa la cual se encuentra paralizada por inactividad del Juez, una vez vista la misma.

No obstante, observa este Jurisdicente que el Juez a quo a pesar de establecer en la recurrida que se encontraba vencido el lapso legal para dictar sentencia, es decir, los sesenta días continuos dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio en vez de resolver el conflicto de intereses presentado ante su jurisdicción, procedió a Extinguir el Proceso a través de la figura legal de la Perención fundamentado en el hecho que las partes no impulsaron dentro de dicho lapso la presente causa; sin embargo, de conformidad con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y en atención a la normativa vigente, concluye este Operador de Justicia que en la presente causa NO OPERA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la paralización de la misma por inactividad del Juez no puede imputárseles a las partes, y más aún cuando se está en espera de una decisión, tal como ocurrió en el caso de autos, donde se espera la sentencia de mérito; en consecuencia y por los argumentos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELINA JOSEFINA BARROS MARTINEZ, parte actora en la presente causa, por ende se declara NULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Octavo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ello se ordena al Juez a quo a dictar la correspondiente sentencia de mérito que en definitiva resuelva el conflicto de intereses presentado. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELINA JOSEFINA BARROS MARTINEZ, parte actora, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN que sigue contra la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE CUBILLAN; recurso ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005.
• NULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

• SE ORDENA al Juez a quo a dictar la correspondiente sentencia de mérito que en definitiva resuelva el conflicto de intereses presentado.

• NO HAY CONDENATORIA en costas por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 52.348.-
La Secretaria,