Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana LUBNA ZAHR EL DIEN, titular de la cédula de identidad No. 14.922.407, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte actora, asistida por la abogada SONIA BARBOZA R1NCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.091, en el presente juicio de SIMULACION seguido contra el ciudadano TAYSIR DABAL DABAL, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3 O del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la actora que se de conformidad con los artículos supra citados se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para asegurar las resultas del presente juicio sobre el inmueble que es objeto del litigio, el cual señala que se encuentra ubicado en el calle 97, esquina avenida 11, No. 10-97 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Macro parcela No. 30, con un área de terreno de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO DE METRO CUADRADO (122,01 mts lote No. 62, parcela No. 01, alinderado de la siguiente forma: Norte: su frente con la calle 98 (antes Independencia); Sur: casa que es o fue de la sucesión del Dr. Mariano José Parra; Este: casa que es o fue del menor Héctor Guillermo Morales Sánchez; y Oeste: mediando la calle Ayacucho con el Tempo San Felipe.
Este Tribunal observa que de los recaudos presentados se colige que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, desprendiéndose de la copia del documento de venta de fecha 13 de noviembre de 1996, la presunción grave de haberse efectuado la operación de venta del inmueble sobre el cual se pide su nulidad, con ello, el derecho de la cónyuge de solicitar su cuota parte como copropietaria del inmueble objeto del litigio; asimismo, se evidencia la presunción grave del derecho reclamado del documento cuya nulidad se demanda y de las copias certificadas del documento de compra venta de fecha 29 de septiembre de 1995, registrado por ante la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo 10, Tomo 40, del cual se desprende la presunción grave de la titularidad de la actora sobre el bien objeto del litigio; por lo que, encontrándose llenos los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en el calle 97, esquina avenida 11, No. 10-97 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Subalterno respectivo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195 de la independencia y 146 ° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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