Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de septiembre de 2004, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos WILMER DIOSELIN RODRIGUEZ y YESIKA BEATRIZ VILLALOBOS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.930.812 y 14.525.206 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.249, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2004, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, la ciudadana YESIKA VILLALOBOS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EURO E. GONZALEZ A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.249, solicitó la conversión en Divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS antes referida, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, alegando que en el lapso transcurrido desde el decreto de SEPARACION no ha habido reconciliación alguna, solicitando igualmente se notifique al ciudadano WILMER DIOSELIN RODRIGUEZ.
El Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, ordenó notificar al ciudadano WILMER DIOSELIN RODRIGUEZ, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, al vuelto del folio ocho (08), exposición del Alguacil Natural de este Juzgado indicando que en fecha diez (10) de febrero del presente mes y año, notificó al antes mencionado ciudadano, dando cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano WILMER DIOSELIN RODRIGUEZ, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por la ciudadana YESIKA BEATRIZ VILLALOBOS URDANETA, sin que compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos WILMER DIOSELIN RODRIGUEZ y YESIKA BEATRIZ VILLALOBOS URDANETA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos WILMER DIOSELIN RODRIGUEZ y YESIKA BEATRIZ VILLALOBOS URDANETA, el día siete (07) de abril de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio acompañada a las actas procesales en copia certificada, signada con el N° 43.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.694, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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